LEY Nº 2.574

CREACIÓN DE CARGOS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

 

Última Modificación incorporada: por Ley Nº 3449 (B.O. 3526 del 08-07-22).-

Complementada por: Ley 2952 (B.O. Nº 3240 del 13-01-17.).-

Ley 2699 (Sep. B.O. Nº 3031 del 11-01-13).-

Ley 2775 (B.O. Nº 3112 del 01-08-14).-

Ley 2831 (Sep. B.O. Nº 3155 del 29-05-15).-

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. Nº 2906 del 20-08-2010.-

Sancionada el 08-07-2010.-

Promulgada el 30-07-2010.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

TÍTULO I

ÓRGANOS JUDICIALES

 

Artículo 1º.- La  Administración de Justicia de la Provincia será ejercida por:

 

a) Un Superior Tribunal de Justicia;

b) Un Tribunal de Impugnación Penal;

c)  Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de  Minería;

d) Las Audiencias de Juicio;

e) Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral o de Minería;

f)  Los Juzgados de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes*

            *Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-17

               Texto anterior dado por Ley Nº2574: Juzgados de la Familia y del Menor;

g) Los Juzgados de Control;

h) Los Juzgados de Ejecución Penal;  

i)  Los Juzgados Contravencionales

Texto dado por Ley Nº 3151 del B.O. 24-05-19.-

Texto anterior dado por Ley 2574: i) Los Juzgados de Faltas;

 

j)  Los Juzgados Regionales Letrados;

k) Los Juzgados de Paz; y

l)  Los demás Tribunales creados por Ley.

 

Artículo 2º.-           Integran además el Poder Judicial:

 

a) El Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia;

b) Los Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores, Defensores Adjuntos y Asesores de Niñas, Niños y Adolscentes. Texto dado por Ley Nº 3297.

Texto anterior dado por Ley 2574: b)Los Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores y Asesores de Menores;

c)  Los Secretarios y Prosecretarios; y

d) Los Directores, los Jefes y Encargados de los Archivos, los    Médicos Forenses, de Reconocimiento, Oficiales de Justicia y los empleados. Estarán sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones que expresamente se establecen para los mismos en esta ley.

 

Artículo 3º.-           Son profesionales auxiliares de la Administración de Justicia:

 

a) Los abogados y procuradores;

b) Los escribanos;

c)  Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros  públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos, peritos en general, y demás profesionales en distintas disciplinas, en las causas en que intervengan en tal carácter; y

d) Los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención  vinculada  a  la Administración de Justicia.

 

Artículo 4º.-           La Provincia a los efectos de la jurisdicción judicial, se divide en cuatro Circunscripciones. La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó, Toay, excluidos los Lotes 21 y 22 de la Fracción B, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, todos de la Fracción C, Sección VIII; Lote 10 de la Fracción B, Sección IX; y Conhelo excluidos los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C y Lote 25, Fracción D, todos de la Sección VII; Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D, Sección I; Lote 5 Fracción A, Sección VIII; Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12,13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, Sección VIII. La Segunda comprende los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú y los Lotes 21, 22, 23, 24, y 25 de la Fracción C y Lote 25 de la Fracción D, todos de la Sección VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D de la Sección I del Departamento Conhelo. La Tercera comprende los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu. La Cuarta comprende los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y del Departamento Conhelo, Lote 5, Fracción A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, todos de la Sección VIII; y del Departamento Toay los Lotes 21 y 22 de la Fracción B y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, Fracción C, todos de la Sección VIII y Lote 10, Fracción B de la Sección IX.

 

TÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y PROFESIONALES AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 5º.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Provincia, así como aquellas en que le compete entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción respectiva.

 

Artículo 6º.- Al asumir el cargo, los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones bien y legalmente y de acatar las Constituciones Nacional y Provincial. A partir de ese momento y respecto de los Magistrados y Funcionarios, deberá transcurrir un período de tres (3) años en el ejercicio del cargo como condición para postularse en concurso para otro cargo dentro del Poder Judicial provincial. Prestarán dicho juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo éste delegar esa facultad en los Magistrados y Funcionarios ante quienes el que asume desempeñe sus funciones.

          A partir del momento en que presten el juramento exigido por el párrafo anterior, los Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Administración de Justicia, tendrán estado judicial, el cual conservarán después de cesar en su cargo únicamente en los casos de retiro o de jubilación, siempre y cuando ésta no haya sido por enfermedad o invalidez. Esta condición se hace extensiva a todos aquellos Magistrados y Funcionarios actualmente retirados o jubilados.

          Quienes estén retirados o jubilados por jubilación ordinaria, y conserven el estado judicial, podrán ser convocados a prestar servicio en igual cargo al que desempeñaban al momento de su jubilación cuando razones de emergencia judicial lo requieran, a criterio del Superior Tribunal de Justicia. Sólo podrán excusarse de hacerlo cuando aleguen razones suficientes que les impidan prestar el servicio. Antes de asumir sus funciones deberán declarar bajo juramento que no se encuentran comprendidos en las causales de exclusión previstas por el artículo 151 de la presente ley. Si asumieren las funciones mantendrán el derecho al haber jubilatorio o de retiro y serán compensados durante el tiempo trabajado con el equivalente a la mitad del total de la remuneración que por todo concepto corresponda al cargo, con carácter no remunerativo. Durante su desempeño gozarán de las garantías e inmunidades conforme al régimen vigente al tiempo en que desempeñen sus funciones y le comprenderán las mismas incompatibilidades que al titular.

          El cese, respecto de los Magistrados y Funcionarios designados con arreglo al artículo 92 de la Constitución de La Provincia de La Pampa, que se produzca por renuncia u obedeciendo a su designación en otro cargo del Poder Judicial, se materializará una vez que el reemplazante se encuentre en condiciones de asumir el cargo excepto que el Superior Tribunal de Justicia, por razones de servicio debidamente fundadas, justifique que la misma se realice antes. El plazo para la citada materialización, no podrá exceder de un (1) año a partir de la presentación de la renuncia o la designación en otro cargo.

          Las renuncias podrán ser presentadas para que sean aceptadas después de determinada fecha o condicionadas al otorgamiento de la jubilación, pensión o retiro.

Complementado por Ley 2775 B.O. N.º 3112 del 01-08-14.

 

Artículo 7º.- No  podrán  ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará el cargo.

 

Artículo 8º.- Además de las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 94 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no podrán:

 

1)   Desempeñar cargos rentados, públicos o privados, salvo la docencia con notificación previa y expresa al Superior Tribunal de Justicia. Dicha actividad docente sólo podrá ejercerse fuera del horario de los Tribunales;

2) Los Magistrados, miembros del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios, no podrán intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política.

El personal aludido en el inciso d) del artículo 2° y los Jueces de Paz podrán ejercer libremente susderechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargosen partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo.

Al Magistrado, Funcionario o Empleado que fuera nominado para desempeñar cargos públicos en  el orden Nacional,  Provincial  o  Municipal,  y  al  Empleado  que  fuera  elegido  mediante sufragio  popular  para  desempeñar  cargo  público  de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes   mientras   dure   su mandato.

El personal  que resulte  nominado para los cargos electivos a los  que  se refiere  este inciso, tendrá derecho hasta noventa (90) días corridos de licencia sin goce de haberes”.

Texto dado por Ley Nº 3211, Sep. B.O. 3392 del 13-12-19

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: 2)   Los Magistrados, miembros del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios, no podrán intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política, ni ejercer empleo o comisión de carácter político nacional, provincial o municipal, sea o no electivo, rentado o ad-honorem.

El personal aludido en el inc. d) del artículo 2º y los Jueces de Paz podrán ejercer libremente sus derechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo.

Al empleado que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargo público de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato.

El personal que resulte nominado para los cargos electivos a los que se refiere este inciso, tendrá derecho hasta 90 días corridos de licencia, sin goce de haberes;

 

3) Ejercer el comercio o la industria;

4)   Ejercer profesiones liberales o mantener vinculación de dependencia, sociedad o coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos oficiales y martilleros públicos. Tampoco podrán ocupar cargos de rector, decano o secretario de universidades u otros cargos administrativos en establecimientos educacionales públicos o privados;

5)       Litigar en ninguna jurisdicción, salvo cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, ascendiente o descendientes;

6)   Practicar por dinero juegos de azar o ejecutar actos de tal naturaleza que comprometan la dignidad del cargo;

7)   Difundir o hacer conocer trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole de sus funciones o cargos. La infidencia se considerará falta grave; y

8)   Registrar cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos por un plazo mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su notificación. Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al interesado del cumplimiento de este inciso.

 

Artículo 9º.- Los Jueces de Paz, demás Funcionarios mencionados en el inc. d) del artículo 2º y los empleados, podrán ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad rentada en el orden privado, siempre que tales tareas no se cumplan en los horarios de Tribunales o pudieran colocarlos indirectamente en las situaciones previstas en los incisos del artículo 8. Los médicos forenses y de reconocimiento, así como los contadores públicos nacionales que tengan categoría de Prosecretario o inferior, tendrán el libre ejercicio de la profesión siempre que ello no altere o interfiera sus obligaciones laborales como empleado, ni tenga incidencia o vinculación, ya sea directa o indirectamente, con trámites, actuaciones o gestiones ante organismos del Poder Judicial. El Superior Tribunal, por resolución fundada, podrá eximir a los médicos forenses y de reconocimiento y a los ayudantes de médicos forenses, de la incompatibilidad de desempeñar otro cargo público, cuando no interfiera en el cumplimiento de las tareas asignadas a sus funciones.

 

Artículo 10.- Los integrantes de este Poder residirán en el lugar que ejerzan sus funciones, no pudiendo ausentarse del mismo sin autorización de los superiores, o aviso a sus pares o subrogantes legales, en su caso. Las ausencias prolongadas se regirán por el régimen de licencias de este Poder Judicial. Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público y demás Funcionarios, deberán concurrir diariamente a su despacho, según lo establezca el Reglamento.

 

Artículo 11.- Los Magistrados y los Funcionarios de Ministerio Público serán designados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Provincial y las leyes que lo reglamentan.

 

Artículo 12.- Los Secretarios, Prosecretarios, Directores, Oficiales de Justicia y demás funcionarios y empleados, serán designados y removidos por el Superior Tribunal de Justicia conforme a lo establecido por esta Ley y el Reglamento pertinente.

 

Artículo 13.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General,          Jueces del Tribunal de Impugnación Penal, Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Jueces de Audiencia de Juicio, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Control, de Paz, Regionales Letrados y representantes del Ministerio Público sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas por la Constitución y las Leyes que la reglamenten.

 

Artículo 14.- Los Jueces o Tribunales podrán disponer el secuestro de las causas que, debidamente reclamadas, no fueran devueltas por los letrados o apoderados en el plazo fijado.

 

Artículo 15.- Los Magistrados y Funcionarios podrán llamar a prestar servicios fuera de los días y horas de despacho a los empleados de su dependencia, cuando las necesidades del trabajo lo requieran, situación que deberá ser debidamente fundada.

 

CAPÍTULO II

RECESO DE LOS TRIBUNALES

 

Artículo 16.- Habrá receso judicial durante el mes de enero y durante doce (12) días corridos a mediados del año judicial, cuya fecha será fijada por el Superior Tribunal con suficiente antelación. Durante dichos períodos de feria se suspenderán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal.

 

Artículo 17.- A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:

 

a) Las acciones de amparo de los derechos, el hábeas corpus, el hábeas data y las excarcelaciones;

b) Las medidas cautelares;

c)  Las denuncias por la comisión de delitos; y

d) Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique “prima facie” que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio si no se lo atiende.

 

CAPÍTULO III

SUBROGANCIAS

 

Artículo 18.- Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias y otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente:

a) de los Ministros de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia por:

1. Los restantes Ministros del mismo Tribunal;

2. Los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, comenzando por la Primera Circunscripción Judicial;

3. Los restantes Jueces de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, comenzando por la Primera Circunscripción Judicial, en el orden en que hayan sido designados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

4. Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

Texto Modificado por el art. 1º Ley 2816 Sep. B.O. Nº 3135 del 09-01-15.

 

Texto anterior dado por Ley 2574.

a) de los Ministros de la Sala A del    Superior Tribunal de Justicia por:

1) Los restantes Ministros del mismo Tribunal; y

2) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

b) de los Ministros de la sala B del Superior Tribunal de Justicia por:

1. Los restantes Ministros del mismo Tribunal;

2. El Presidente del Tribunal de Impugnación Penal;

3. Los restantes Jueces del Tribunal de Impugnación Penal, en el orden en que hayan sido designados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

4. Los Presidentes de Audiencias de Juicio, comenzando por la Primera Circunscripción Judicial;

5. Los restantes Jueces de Audiencia de Juicio, comenzando por la Primera Circunscripción Judicial, en el orden en que hayan sido designados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

6. Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

Texto Modificado por el art. 1º de la Ley 2816 Sep. B.O. Nº 3135 del 09-01-15.

 

Texto anterior dado por Ley 2574

b) de los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por:

1) Los restantes Ministros del mismo Tribunal; y

2) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

b) bis: Para el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal conforme lo establecido en el artículo 37, incisos a) y b), por:

1. El Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial;

2. Los restantes Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en el orden en que hayan sido designados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

3. El Presidente del Tribunal de Impugnación Penal;

4. Los restantes Jueces del Tribunal de Impugnación Penal, en el orden en que hayan sido designados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

5. Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

Texto Incorporado por el art. 2º de la Ley 2816 Sep. B.O. Nº 3135 del 09-01-15.

 

En los supuestos de demandas originarias (artículo 97, incisos 1 y 2 apartados a), b) y d) de la Constitución Provincial), en caso de recusación, licencia, vacancia u otros impedimentos, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán reemplazados por los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

c) del Procurador General por:

1) El Fiscal General de la Procuración General;

2) Los Fiscales Generales comenzando por el de la Primera Circunscripción Judicial;

3) El Defensor General;

4) Los Fiscales;

5) Los Defensores; y

6) Los funcionarios “ad hoc” del listado confeccionado conforme a esta ley.

 d) de los Jueces del Tribunal de Impugnación Penal por:

 1) Por los restantes Jueces del Tribunal, que no ejerzan la Presidencia;

 2) El Juez de Audiencia de Juicio que ejerza la Presidencia de la Audiencia, y los Jueces de Juicio, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia;

 3) Los Jueces de Control; y

 4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley.

Texto Incorporado por Art. 1º de Ley Nº 2711.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2574.

d) de los Jueces del Tribunal de Impugnación Penal por:

1) El Juez de Audiencia de Juicio que ejerza la Presidencia de la Audiencia, y los Jueces de Juicio, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia;

2) Los Jueces de Control; y

3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

e) de los Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

1) Los restantes Jueces de la Cámara;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

3) Los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;

4) Los Jueces de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes; y

Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-17

      Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor; y

5) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

f) de los Jueces de Audiencia de Juicio:

1) Los demás Jueces de Audiencia de Juicio;

2) Los Jueces de Control; y

3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

g) de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

1) Los demás Jueces de Primera Instancia de la misma materia;

2) Los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;

3) Los Jueces de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes; y

Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-17

      Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor; y

4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

   

    h) de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras por:

    1) Los demás Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;

    2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

    3) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

    4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.-

      Texto Modificado por art. 1º de la Ley 2615 del 14-04-2011.

 

Texto Anterior dado por Ley 2574.

h) de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras por:

1) Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

2) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

h bis) de los Jueces de Primera Instancia en lo Laboral por:

1) Los demás Jueces de Primera Instancia en lo Laboral, si lo hubiere en la Circunscripción;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; y .

3) Los conjueces del listado confeccionando conforme a esta Ley.

Texto incorporado por art. 1º de la Ley 2732 del 25-09-13.-

 

i)de los Jueces de la Familia y del Menor por:

1)Los demás Jueces de la Familia y del Menor;

2)Los    Jueces    de    Primera    Instancia    en    lo    Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

    3)Los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;

4)Los Jueces de Control; y

5) Los  conjueces  del  listado  confeccionado  conforme  a esta Ley. Las  subrogaciones  asignadas  por  los  subincisos  2),  3)  y 4)  precedentes,  serán  efectuadas  teniendo  en  cuenta  la materia  civil-asistencial  o  penal,  en  relación  directa  a  la competencia desempeñada por el subrogante.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-17

i)de los Jueces de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes; por:     

1) Los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

3) Los Jueces de Control; y

4) Los  conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.-

Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1), 2) y 3) precedentes, serán efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante."

       

Texto Modificado por art. 1º de la Ley 2615 del 14-04-2011.

 

Texto Anterior dado por Ley 2574. :

i) de los Jueces de la Familia y del Menor por:

1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

2) Los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras;

3) Los Jueces de Control; y

4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1), 2) y 3) precedentes, serán efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante.

 

j) de los Jueces de Control por:

1) Los demás Jueces de Control;

2) Los Jueces de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes; y

Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-17

      Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor; y

3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

k) de los Jueces de Ejecución Penal:

1) Los demás Jueces de Ejecución Penal, si los hubiere;

2) Los Jueces de Control; y

3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

l) de los Jueces Contravencionales:

1) Los demás Jueces Contravencionales, si los hubiere;

2) Los Jueces Regionales Letrados;

3) Los Jueces de Control; y

4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley

Inc l) dado por por Ley Nº 3151 del B.O. 24-05-19.-

              Texto anterior del inc l) dado por Ley 2574: l) de los Jueces de Faltas:1) Los demás Jueces de Faltas, si los hubiere; 2) Los Jueces de Control; y 3) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

 

II)de los Jueces Regionales Letrados por:

1)Los Jueces de Control, y

2)Los  conjueces  del  listado  confeccionado  conforme  a esta Ley.

(...)

    Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto Anterior dado por Ley 2574. :

ll) de los Jueces Regionales Letrados por:

1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial, si los hubiere; y

2) Por los funcionarios “ad hoc” del listado confeccionado conforme a esta ley.

 

 

     m) de los Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores, De fensores Adjuntos y Asesores de Niñas, Niños y Adolscentes  Texto dado por Ley Nº 3297.

Texto anterior dado por Ley 2574: m) de los Fiscales Generales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores y Asesores de Menores:

 

1) Se reemplazarán entre sí, según lo disponga el Procurador General; y

2) Por los funcionarios “ad hoc” del listado confeccionado conforme a esta ley.

n) PUNTO N) DEROGADO POR Ley 3134:   

Texto anterior dado por Ley 2574:

de los Agentes Fiscales que actúen en el procedimiento de Citación Directa por:

1) El Juez Regional Letrado con la misma competencia territorial;

2) El Defensor General con la misma competencia territorial;

3) Por los funcionarios “ad hoc” del listado confeccionado conforme a esta ley.

ñ) de los Secretarios del Superior Tribunal: de acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal dicte al respecto.

o) de los Secretarios de la Procuración General: de acuerdo a  la Resolución que el Procurador General dicte al respecto.

 o bis) de los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

1)El   o   los   otros   Secretarios   de   la   Cámara,   si   lo hubiere,   automáticamente   de   acuerdo   al   orden   que reglamentariamente establezcan las Cámaras; y

2)Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.

    Texto incorporado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

p) de los Secretarios de Primera Instancia y de la Familia y del Menor por:

1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automáticamente; o

2) Los otros Secretarios de Primera Instancia.

q) de los Prosecretarios por:

1) Los Prosecretarios del mismo fuero; y

2) El empleado del organismo respectivo de mayor jerarquía. En el supuesto que exista más de uno con igual jerarquía, será considerado el de mayor antigüedad.

 

r)de   los   Secretarios   de   los   Juzgados   Regionales Letrados por:

1)El  Secretario  de  otro  Juzgado  Regional  Letrado  que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere;

2)El Prosecretario con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario; y

    3)El empleado de mayor jerarquía con título de abogado que cumpla las condiciones para ser Secretario. El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y  Funcionarios  del  mismo  asiento  de  los  subrogados.  En la  Cuarta  Circunscripción  Judicial,  el  Juez  de  Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería será subrogado por: (i) el Juez de Control y (ii) por lo conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley. Asimismo, el  Juez  de  Control  será  subrogado  por:  (i)  el  Juez  de Primera  Instancia  en  lo  Civil,  Comercial,  Laboral  y  de Minería  y  (ii)  por  los  conjueces  del  listado  confeccionado conforme  a  esta  Ley.  El  Superior  Tribunal  de  Justicia reglamentará  lo  que  resulte  pertinente  en  el  presente Capítulo.

      Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley 2574: r) de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:

1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere; y

2) El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestara juramento legal.

                        El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En la Tercera Circunscripción Judicial, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de Control, respectivamente, podrán ser subrogados por los Representantes del Ministerio Público, comenzando por los Defensores –con excepción de los Defensores con sede en 25 de Mayo y Guatraché- luego del orden de prelación establecido en los incisos f) y h) y con antelación a los conjueces designados conforme a la presente Ley. Las subrogancias que correspondan efectuar a los Defensores en todos los casos se harán por estricto orden y priorizando el fuero en el cual ejercen su función. El Procurador General fijará las pautas de prioridad correspondientes en consideración a lo establecido precedentemente. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo que resulte pertinente en el presente Capítulo.

 

Artículo 19.- En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de sesenta (60) días y siempre que la observancia del orden de subrogancia previsto por esta ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, el Superior Tribunal de Justicia comunicará dichas circunstancias al Poder Ejecutivo Provincial.

El Poder Ejecutivo deberá en estos casos, en base al padrón de magistrados y funcionarios sustitutos vigente y aprobado por la Cámara de Diputados, designar al magistrado o funcionario sustituto, el cual reemplazará transitoriamente en la función a los titulares del Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras, Jueces, Integrantes del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.

La designación del magistrado o funcionario sustituto será por el término que demande la licencia, suspensión, vacancia o impedimento, no pudiendo exceder el plazo máximo de un (1) año; este plazo podrá prorrogarse por un (1) año adicional y por única vez, por razones fundadas y en los casos que se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad para cubrir dicha vacancia.

Si al término del plazo no hubiera concluido el concurso en trámite, deberá designarse nuevamente un magistrado o funcionario sustituto hasta tanto el cargo sea cubierto.

Podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos aquellos jubilados que conserven el estado judicial, en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se jubilaron.

También podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos, los abogados matriculados y aquellos abogados integrantes del Poder Judicial que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y esta Ley, para el cargo de que se trate.

Asimismo podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos aquellos aspirantes que hayan sido ternados o incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende sustituir. En tal caso, entre la fecha en que fue seleccionado por el Consejo de la Magistratura y la fecha de inscripción para integrar el padrón de sustitutos, no tiene que haber transcurrido un plazo mayor a un (1) año.

Texto incorporado por Ley Nº 2952, B.O. 3240 del 13-01-17.-

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de treinta (30) días y siempre que la observancia del orden de subrogancia previsto por esta Ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados y Funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente en la función a los titulares de las Cámaras, Jueces, integrantes del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.

            Podrán ser designados como Magistrados Sustitutos, los magistrados retirados o jubilados que conserven el estado judicial, en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se retiraron o jubilaron o hasta un grado inferior.

            Por igual procedimiento podrán designarse como Funcionarios Sustitutos a los funcionarios retirados o jubilados.

            También  podrán   ser   designados  como

Magistrados o Funcionarios sustitutos, los abogados matriculados que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y esta Ley, para el cargo de que se trate.

 

 

Artículo 20.- : Los abogados de la matrícula e integrantes del Poder Judicial, que aspiren a desempeñarse como sustitutos, deberán inscribirse, presentar sus antecedentes y rendir un examen oral y escrito, ante de Consejo de la Magistratura, a los efectos de integrar los padrones con los cuales el Poder Ejecutivo Provincial deberá cubrir las vacantes producidas de conformidad a lo establecido en el artículo 19.

Los exámenes serán por fuero y se tomarán con posterioridad al dictado de un curso de formación en el que se abarquen aspectos centrales de la función judicial. Será obligatorio para los postulantes asistir al mismo.

A tal fin el Consejo de la Magistratura determinará las condiciones, el procedimiento y la oportunidad para la inscripción y el posterior examen.

El padrón de sustitutos se confeccionará por fuero y por circunscripción judicial; pudiendo integrar un mismo postulante más de un padrón.

Cada padrón se confeccionará con: los magistrados y funcionarios jubilados que conserven el estado judicial; con aquellos aspirantes que hayan sido ternados o incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende sustituir y siempre que se hayan inscripto como sustitutos; y con los abogados matriculados y del Poder Judicial, que hayan rendido y aprobado el examen.

Los magistrados y funcionarios jubilados que conserven estado judicial quedan exceptuados de la inscripción y de evaluación.

También quedan exceptuados de los exámenes aquellos aspirantes que, dentro del mismo fuero, hayan sido ternados o incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende sustituir y siempre que se hayan inscripto como sustitutos.

No podrán integrar el padrón de Magistrados y Funcionarios sustitutos quienes se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 151 de esta Ley.

El Consejo de la Magistratura confeccionará y remitirá anualmente el padrón de aspirantes al Poder Ejecutivo Provincial para su posterior envío a la Cámara de Diputados a los efectos de solicitar el acuerdo respectivo.

El padrón aprobado por la Cámara de Diputados tendrá una vigencia anual.

Texto incorporado por Ley Nº 2952, B.O. 3240 del 13-01-17.-

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: Los magistrados, funcionarios y abogados que aspiren a desempeñarse como sustitutos deberán inscribirse en la lista correspondiente a efectos de que el Superior Tribunal de Justicia pueda confeccionar el padrón. A tal fin dicho Cuerpo determinará las condiciones, el procedimiento y la oportunidad para la inscripción.

            No podrán integrar el padrón de Magistrados y Funcionarios sustitutos quienes se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 151 de esta Ley.

            El Superior Tribunal de Justicia confeccionará y remitirá trimestralmente el padrón de magistrados y funcionarios retirados y jubilados inscriptos que conserven el estado judicial y el de abogados inscriptos, para que sea tratado por la Cámara de Diputados. El padrón aprobado por la Cámara de Diputados tendrá vigencia por un (1) año.

 

Artículo 21.- Producidas las circunstancias previstas en el artículo 19, el Poder Ejecutivo Provincial deberá designar un sustituto, quien asumirá las funciones del titular suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante. Antes de hacerlo, prestará el juramento previsto por esta Ley y deberá declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de exclusión previstas por el art. 151.

El magistrado o funcionario sustituto gozará durante su desempeño como tal de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones que el titular, las que se liquidarán conforme el régimen vigente al tiempo en que desempeñe sus funciones y le comprenderán las mismas incompatibilidades que aquél. Quedará sujeto en todo lo demás al régimen previsto en esta Ley.

Cuando el magistrado o funcionario que asuma funciones como sustituto sea jubilado, mantendrá derecho al haber jubilatorio y será compensado durante el tiempo trabajado con el equivalente a la mitad del total de la remuneración que por todo concepto corresponda al titular del cargo, con carácter no remunerativo".

Texto incorporado por Ley Nº 2952, B.O. 3240 del 13-01-17.-

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: Producida la circunstancia prevista en el artículo 19, el Superior Tribunal de Justicia determinará en cada caso y de conformidad con las pautas de valoración que surjan del artículo 23 de la Ley Provincial 1676, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, el magistrado o funcionario sustituto que asumirá las funciones del titular suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante, previa opinión del Procurador General cuando se trate de funcionarios del Ministerio Público. Antes de hacerlo, prestará el juramento previsto por esta ley, debiendo permanecer en funciones mientras dure el motivo que originó el reemplazo.

            El magistrado o funcionario sustituto antes de asumir sus funciones deberá declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de exclusión previstas por el artículo 151.

            El magistrado o funcionario sustituto gozará durante su desempeño como tal de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones, las que se liquidarán conforme el régimen vigente al tiempo en que desempeñe sus funciones y lo comprenderán las mismas incompatibilidades que al titular.

            Quedará sujeto en todo lo demás al régimen previsto en esta Ley.

            Cuando el magistrado o funcionario que asuma funciones como sustituto sea retirado o jubilado, mantendrá el derecho al haber de retiro o jubilatorio y será compensado durante el tiempo trabajado con el equivalente a la mitad del total de la remuneración que por todo concepto corresponda al titular del cargo, con carácter no remunerativo.

 

Artículo 22.- El Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo, podrá eximir al Magistrado o Funcionario sustituto de la obligación de residencia, reglando las condiciones en que deberá cumplir la misma. Podrá eximirlo también de las prohibiciones establecidas en el artículo 8 de la presente Ley, siempre que no sean las establecidas en el artículo 94 de la Constitución Provincial.

 

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 23.- Los Ministros del Superior Tribunal, Jueces, Procurador General, integrantes del Ministerio Público, Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente. El procedimiento sumarial que garantice el debido proceso y la defensa será el establecido por la Ley 1830, pudiendo el Fiscal de Investigaciones Administrativas delegar la instrucción en el organismo que por Acuerdo determine el Superior Tribunal de Justicia.

 

Serán consideradas faltas:

a)   La violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o por causa sobreviniente; la violación de las prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos; o de las incompatibilidades con el desempeño del cargo; o de los deberes y obligaciones que el mismo impone; o de la obligación de guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites o dictámenes; y

b)   Las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo, por desarreglo de conducta, por actos, publicaciones, escritos o dictámenes judiciales o manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto y dignidad o decoro de los superiores jerárquicos, de sus iguales o inferiores.

Estas faltas harán pasibles de sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal o de enjuiciamiento, en su caso.

 

Artículo 24.- Las medidas disciplinarias consistirán en:

 

a)   Prevención;

b)   Apercibimiento;

c)   Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Funcionario o empleado;

d)   Suspensión  con  o  sin goce de  haberes,

no mayor de treinta (30) días;

e)   Cesantía; y

f)    Exoneración.

 

Artículo 25.- Las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los Funcionarios y empleados de su directa dependencia de la siguiente forma:

 

a) Las de prevención, apercibimiento y multa:

1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

2) Por el Procurador General;

3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal;

4) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;

5) Por los Jueces;

6) Por los integrantes del Ministerio Público; y

7) Por los Secretarios.

b) Las de suspensión:

1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

2) Por el Procurador General, directamente o a pedido de los Fiscales Generales, Defensor General, y demás integrantes del Ministerio Público;

3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal;

4) Por las Cámaras y el Presidente de la Cámara;

5) Por los Jueces.

c) Las de cesantía y exoneración: Exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia, originariamente o a solicitud del Procurador General o de los Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial.

 

          Cuando se trate de un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, la sanción que corresponda será aplicada por mayoría de los miembros restantes.

          Cuando no se trate de empleados de su directa dependencia, los titulares de los organismos del Poder Judicial podrán solicitar la aplicación de medidas concretas a aquellos otros organismos de quienes dependan los presuntos infractores.

          Cuando se trate de empleados o funcionarios del Ministerio Público, y el Superior Tribunal sea el órgano sancionador, deberá dar previa vista al Procurador General.

 

Artículo 26.- Los Ministros del Superior Tribunal, Jueces, Procurador General e integrantes del Ministerio Público serán pasibles de las sanciones mencionadas en el artículo 24, incisos a), b) y d), sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

 

Artículo 27.- Las sanciones de prevención, apercibimiento y multa se aplicarán por resolución fundada. Las demás sanciones requerirán sumario administrativo previo, que asegure la audiencia y defensa del infractor y la producción de las pruebas que ofreciere.

 

Artículo 28.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles de recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días. Las sanciones dispuestas por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General, el Tribunal de Impugnación Penal y las Cámaras, serán susceptibles del mismo recurso, con apelación en subsidio, por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia. Deberá ser interpuesto y fundado en igual término.

          Las sanciones aplicadas por los Presidentes del Tribunal de Impugnación Penal y de las Cámaras, serán susceptibles de recurso de reconsideración, con apelación en subsidio, ante el Tribunal o Cámara respectiva y deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días. Contra la resolución del recurso de apelación podrá deducirse recurso de alzada por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia el que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días.

          Las sanciones aplicadas por los jueces, serán susceptibles de recurso de reconsideración, con apelación en subsidio, por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia. Deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días.

          Las sanciones aplicadas por los secretarios, serán susceptibles de recurso de reconsideración, con apelación en subsidio, por ante sus superiores jerárquicos. Contra la resolución del recurso de apelación podrá deducirse recurso de alzada por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días.

          Las sanciones aplicadas por los representantes del Ministerio Público serán susceptibles de recurso de reconsideración, con apelación en subsidio, ante el Procurador General. Contra la resolución del recurso de apelación podrá deducirse recurso de alzada por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días.

          Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuestas en el reglamento respectivo.

 

CAPÍTULO V

POTESTAD CORRECTIVA

 

Artículo 29.- Los Ministros del Superior Tribunal, Jueces, el Procurador General y los Fiscales sancionarán las faltas contra su autoridad y decoro, en que incurrieran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares, en las audiencias, en los escritos, en las oficinas y dentro o fuera del recinto de los Tribunales.

 

Artículo 30.- Las medidas correctivas consistirán en:

 

a) Prevención;

b) Apercibimiento; y

c)  Multa de hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de un Juez de Primera Instancia.

Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción. Serán susceptibles de recurso de reconsideración, con apelación en subsidio, por ante la Sala Administrativa del Superior Tribunal de Justicia y deberá ser interpuesto y fundado por ante el órgano sancionador en el término de tres (3) días.

 

Artículo 31.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales, los Jueces y Funcionarios del Ministerio Público podrán:

 

a)   Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y ofensivos contenidos en los escritos judiciales;

b)   Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y

c)   Suspender en el ejercicio de la matrícula a los abogados, procuradores y auxiliares profesionales del Poder Judicial, hasta un plazo que no excederá de seis (6) meses por caso cuando hubieren sido sancionados anteriormente en más de dos (2) oportunidades.

Esta última sanción será susceptible de los recursos previstos en el artículo 30.

 

Artículo 32.- Toda falta en que incurran ante los Tribunales los Funcionarios y empleados de otros poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, actuando en calidad de tales, deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, sin perjuicio de las sanciones previstas por esta Ley, cuando corresponda.

 

CAPÍTULO VI

EJECUCIÓN

 

Artículo 33.- A  los  fines  de  su registro, en el  libro que se habilitará a tal efecto, y legajo personal del agente, las sanciones que se apliquen serán comunicadas al Superior Tribunal de Justicia y a los colegios profesionales correspondientes.

 

Artículo 34.- El producido de las multas se destinará al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial, ingresando en cuenta especial a ese efecto.

 

TÍTULO III

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

CAPITULO I

COMPOSICIÓN

 

Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de cinco (5)  Magistrados, ejercerá su jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia y tendrá asiento en la Capital de la misma.

 

Artículo 36.- Para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: ser argentino nativo o naturalizado, con más de cinco (5) años en el ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veintiocho (28) años de edad, ser abogado graduado en universidad argentina legalmente autorizada o poseer título revalidado en el país con más de cinco (5) años de ejercicio en la profesión o en la magistratura.

 

Artículo 37.- El Superior Tribunal de Justicia funcionará dividido en Salas cuya integración, organización y competencia la dispondrá el propio Tribunal mediante Acordada.

 

Será necesario el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal:

 

a)   Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial; y

b)   Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas por el artículo 97 inciso 1) de la Constitución Provincial.

          El Cuerpo podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus pronunciamientos en forma impersonal.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 38.- Sin perjuicio de los demás casos que establezcan las leyes respectivas, el Superior Tribunal tiene competencia:

 

a)   Originaria o por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial y que se cuestionen por parte interesada. Las demandas declarativas de inconstitucionalidad deberán ajustarse a los términos de los artículos 304 y concordantes del  Código  Procesal Civil y  Comercial  de la

Provincia de La Pampa;

b)   Originaria y exclusiva para conocer y resolver:

1) En los casos establecidos por el artículo 97 inciso 2) apartados a), b) y c) de la Constitución;

2) En las causas contencioso administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente a los derechos que se cuestionaran por parte interesada;

3) En los juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de acuerdo al artículo 12 de la Constitución; y

4) En las recusaciones o excusaciones de sus miembros y en las cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas Circunscripciones o fueros que se susciten entre magistrados que no tengan un órgano jerárquico superior común;

c) Por jurisdicción recurrida:

1) En los recursos de casación, extraordinarios, de revisión y de apelación, de conformidad, con el artículo 97 incisos 1), 3) y 10) de la Constitución y Leyes Procesales; y

2) En las quejas contra los Tribunales y Jueces inferiores por retardo o denegación de Justicia, de acuerdo a las leyes procesales.

 

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES

 

Artículo 39.- El Superior Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes:

 

a) Las establecidas especialmente en el artículo 97 incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9) de la Constitución;

b) Expedir el informe determinado en el artículo 81 inciso 10) de la Constitución, en las solicitudes de indulto y conmutación de pena;

c) Preparar y remitir el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para su consideración por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo. Deberá asimismo vigilar su ejecución;

d)       Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de esta Ley;

e) Ejercer la superintendencia general sobre todos los organismos del Poder Judicial;

f) Designar con quince (15) días de anticipación los Jueces y Funcionarios de feria;

g) Practicar visitas de inspección y auditorías de la gestión judicial y administrativa en los Tribunales, Juzgados y organismos del Poder Judicial, las que podrá llevar a cabo en forma directa o por delegación al Procurador General, Magistrados, Funcionarios o por auditores externos según la conveniencia o necesidades del servicio;

h) Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario;

i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera;

j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los demás Magistrados, Funcionarios y empleados;

k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la instrucción de sumarios administrativos, cuando corresponda, por las faltas que se imputen a Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su sustanciación, la que no podrá exceder de sesenta (60) días;

l) Resolver los recursos que le competan contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por los demás órganos, Magistrados y Funcionarios judiciales, conforme a lo dispuesto en la presente ley;

ll) Reglamentar las condiciones, procedimientos y oportunidad para efectuar el llamado a inscripción para confeccionar por fueros los padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el artículo 19 y siguientes de la presente ley;

m) Disponer en casos de emergencia y con carácter excepcional, el traslado o asignación de tareas complementarias a Funcionarios o Empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la Circunscripción en la que se desempeñan, por un tiempo determinado y cuando razones de mejor servicio así lo aconsejen;

n) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo del Juez de Primera Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral;

ñ) Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuyan por Ley a otra entidad;

o) Ejercer la facultad del Tribunal de Superintendencia en los registros notariales, conforme con la Ley respectiva;

p) Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de integrar las nóminas para los nombramientos de oficio y la lista de peritos;

q) Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de la Provincia, las listas de conjueces y funcionarios "ad-hoc" y la de magistrados y funcionarios sustitutos;

r) Llevar, además de los libros que exigieren los Códigos y Leyes procesales, los siguientes:

1) De faltas, donde se anotarán suspensiones, arrestos, multas y apercibimientos decretados por los Tribunales contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de la Justicia; y

2) De plazos, a los fines del contralor de plazos para fallar, que podrá ser examinado por los litigantes, abogados y procurados, en el que se harán constar la fecha de entrada de las causas, remisión de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y la fecha en que estos lo devuelven con votos o proyectos de resolución;

s) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales, que asignare a los organismos del Poder Judicial;

t) Proyectar anualmente la readecuación de los montos de las multas dispuestas por esta Ley, por los Códigos Procesales y reglamentos que dicte, para su consideración por la Cámara de Diputados; y

u) Cumplir las demás funciones que le atribuyen esta Ley y los Códigos Procesales, pudiendo delegar facultades de superintendencia y de aplicación del régimen disciplinario en los Tribunales u organismos que considere conveniente.

 

CAPÍTULO IV

DEL PRESIDENTE

 

Artículo 40.- La Presidencia del Superior Tribunal será ejercida durante un (1) año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre. El miembro designado no podrá ser reelecto hasta tanto no hayan desempeñado la Presidencia todos los integrantes del cuerpo, lo que harán turnándose sucesivamente; sólo excepcionalmente y por motivos graves y suficientemente fundados, el cuerpo, por unanimidad del resto de sus integrantes, podrá eximir al miembro a quien corresponda ejercer la Presidencia, del cumplimiento de esa obligación. En ese supuesto procederá a designar al miembro del Tribunal que siga en turno. En la misma oportunidad en que el Tribunal designe al Presidente procederá a designar a otro Miembro del Cuerpo para que sustituya a aquel, en el caso de impedimento, renuncia, recusación, licencia o vacancia del cargo.

 

Artículo 41.- Son deberes y atribuciones del Presidente, independientemente de los que tenga por otras leyes y sin perjuicio de poder delegarlos con Acuerdo del Superior Tribunal:

 

a) Representar al Superior Tribunal en todo acto oficial;

b) Ejercer la dirección administrativa general y velar por el estricto cumplimiento de los Reglamentos y Acordadas, adoptando en tales casos las medidas necesarias;

c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal, relativas a la administración y librar las comunicaciones que correspondan, informando al Cuerpo en la primera reunión;

d) Recibir el juramento al personal del Poder Judicial y auxiliares del mismo, pudiendo delegar dicha facultad siempre que no se atribuya por Ley a otro organismo;

e) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de los empleados, conforme a lo dispuesto en esta ley. Ordenar la instrucción de sumarios administrativos por falta que se les impute a los empleados de la Administración de Justicia, ya sea de oficio, por denuncia o a requerimiento de otro organismo;

f) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal dependiente del Superior Tribunal y sobre profesionales, auxiliares y particulares;

g) Visar las cuentas de Contaduría, de conformidad con las disposiciones vigentes;

h) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticación sea necesaria; e

i) Cumplir con los demás deberes que le impone la Constitución y las leyes provinciales.

 

TÍTULO IV

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL

 

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN

 

Artículo 42.- Artículo 42:Habrá  un  Tribunal  de  Impugnación  Penal que tendrá su  asiento  en la  ciudad  de  Santa  Rosa, competencia  en  todo  el  territorio  de  la  Provincia  y  estará integrado   por   la   cantidad   de   jueces   que   las   leyes presupuestarias determinen, uno de los cuales ejercerá la Presidencia. La  Presidencia  del  Tribunal  será  ejercida  durante un  (1) año  por  aquel  de  sus  miembros  que  el  mismo  Tribunal designe en el mes de diciembre.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto Anterior dado por Ley 2574. :

Artículo 42:Habrá  un Tribunal de Impugnación Penal que tendrá su asiento en la ciudad de Santa Rosa, competencia en todo el territorio de la Provincia y estará integrado por cinco (5) Jueces, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.

               La Presidencia del Tribunal será ejercida durante un (1) año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre.

 

Artículo 43.- Para ser Juez del Tribunal, se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 44.- El Tribunal de Impugnación Penal estará dividido en dos salas de dos (2) miembros cada una, con un presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al reglamento que se dicte. Las decisiones serán válidas si fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactado en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente del Tribunal, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 45.- Artículo 45:El  Tribunal  de  Impugnación  Penal  tendrá competencia para conocer y decidir:

a)En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra  sentencias definitivas  y  resoluciones  equiparables a  ellas,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  400  y siguientes del Código Procesal Penal;

b)En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Control;

c)En las cuestiones de competencia entre Tribunales de Juicio;

d)En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de Juicio; y

e)En  los  recursos  contra  las  sentencias  y  resoluciones de  los  Jueces  de  la  Familia  y  del  Menor relativas  a materia penal. En  la  competencia  prevista  por  los  incisos  b),  c),  d),  y  e)(en  cuanto  a  las  resoluciones)  del  presente  artículo,  la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no  pudiendo  integrar,  quien  en  esa  condición  hubiere actuado,  el  Tribunal  que  podría  ejercer  la  jurisdicción  en forma colegiada para conoceren los supuestos del inciso a)  y  e)  (en  cuanto  a  la  sentencias)  cuando  se  trate  de  la misma causa.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley 2574:  Artículo 45:El Tribunal de Impugnación Penal tendrá competencia para conocer y  decidir:

a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de acuerdo con     lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Procesal Penal;

b) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Control;

c) En las cuestiones de competencia entre Tribunales de Juicio; y

d) En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de Juicio.

               En la competencia prevista por los incisos b), c), y d), del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso a) cuando se trate de la misma causa.

 

CAPÍTULO III

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 46.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieren otros Tribunales o Jueces;

b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la Justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;

c) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;

d) Confeccionar mensualmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia;

e) Practicar visitas de cárcel;

f) Designar su Presidente;

g) Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y

h) Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las Leyes.

 

CAPÍTULO IV

DEL PRESIDENTE

 

Artículo 47.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente del Tribunal:

 

a) Representar al Tribunal;

b) Ejecutar sus decisiones;

c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento del Tribunal;

d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares;

e) Ejercer el poder de policía;

f) Dictar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el Tribunal;

g) Realizar el primer control de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante el Tribunal, pudiendo resolver rechazos “in límine” o errónea concesión de recursos, sin perjuicio de la reposición ante el Tribunal; 

h) Participar en las audiencias en la medida que la ley se lo imponga; e

i)    Cumplir toda atribución, jurisdiccional o no, que el Tribunal disponga mediante Acuerdo.

 

TÍTULO V

CÁMARAS DE APELACIONES

 

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN – ASIENTO

 

Artículo 48.- Habrá Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial,  Laboral  y  de  Minería  en  la  Provincia,  con asiento en Santa Rosa y en General Pico.  La   Cámara   con   asiento   en   Santa   Rosa   tendrá   la competencia  territorial  que  le  corresponde  a  la  Primera  y Tercera  Circunscripción  Judicial  y  la  Cámara  con  asiento en la ciudad de General Pico tendrá la que le corresponde a la Segunda y Cuarta Circunscripción Judicial.

Ambas  Cámaras  estarán  integradas  por  la  cantidad  de jueces  que  las  leyes  presupuestarias  determinen.  Se dividirán en salas de dos (2) miembros cada una, con un (1) Presidente   común,   y   funcionarán   de   acuerdo   al Reglamento  que  se  dicten.  Sin  perjuicio de  ello,  cuando razones de mejor  organización  judicial así lo  requiera, se dividirán  en  tantas  salas  unipersonales  como  jueces  la integren a los efectos de conocer y decidir en las causas que se tramiten por los procesos que el Superior Tribunal de Justicia determine

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

 

Texto anterior dado por Art. 1º de la Ley Nº 2634. Artículo 48:Habrá dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería en la Provincia. La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, integrada por siete (7) Jueces, dividida en tres (3) Salas de dos (2)miembros cada una, con un (1) Presidente común a ellas y funcionarán de acuerdo al reglamento que se dicte. La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial, integrada con tres (3) miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia facultado a aumentar su número a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer en esa oportunidad su división en salas bajo una Presidencia común.

 

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2574.

Artículo 48.- Habrá dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería integradas cada una por cinco (5) Jueces, divididas en dos (2) Salas de dos (2) miembros cada una, con un (1) Presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al reglamento que se dicte.

    La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales.

    La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial.

    Funcionarán con tres (3) miembros, quedando el Superior Tribunal  de Justicia facultado a aumentar su número a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer en esa oportunidad su división en salas bajo una Presidencia común.

 

Artículo 49.- Para ser Juez de Cámara se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco (5) años en el ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 50.- El Presidente de  cada Cámara será designado y reemplazado en la forma prescripta por el artículo 40.

 

Artículo 51.- Las    decisiones    de    las    Cámaras    de Apelaciones  en  lo  Civil,  Comercial,  Laboral  y  de  Minería serán  válidas  cuando  fueren  tomadas  por  los  integrantes de  la  Sala  respectiva,  cada  uno  de  los  cuales  emitirá  su voto  fundado  o  adherirá al  otro,  pudiendo ser  redactadas en  forma  impersonal.  Las  disidencias  serán  resueltas  por el  Presidente  de  la  Cámara,  quien  lo  hará  con  voto fundado  o  por  simple  adhesión.  Cuando  deba  votar  en primer    término    el    Presidente,    de    acuerdo    a    la reglamentación  de  la  Cámara,  en  caso  de  disidencia deberá  dirimir  el  Camarista  de  la  Sala  que  no  hubiere votado.    Cuando    las    Cámaras    actúen    en    salas unipersonales sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas  por  el  integrante  de  la  Sala  respectiva,  el  cual emitirá su voto fundado

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Art. 2º de la Ley Nº 2634. Artículo 51:Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería se encuentren integradas por cinco (5) o más miembros, sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión. Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado. Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros sus decisiones serán válidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten del sorteo. Las disidencias serán resueltas por el restante Camarista.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2574.

Artículo 51.- Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería se encuentren integradas por cinco (5) miembros, sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactadas en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión.

    Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado.

    Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros sus decisiones serán válidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten del sorteo.

    Las disidencias serán resueltas por el restante Camarista.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 52.- Artículo 52:Las    Cámaras    de    Apelaciones    tendrán competencia para decidir:

a)En  los  recursos  de  apelación  que  procedan  contra resoluciones  de  los  Jueces  de  Primera  Instancia  en  lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de los Jueces de la Familia y del Menor (en materia no penal), de los Jueces en  lo  Laboral,  de  los  Jueces  de  Ejecución,  Concursos  y Quiebras, y de los Jueces Regionales Letrados;

b)En  los  recursos  de  queja  por  justicia  denegada  o retardada   deducidos   contra   los   Jueces   de   Primera Instancia en lo  Civil,  Comercial, Laboral  y de  Minería,  los Jueces  de  la  Familia  y  del  Menor  (en  materia  no  penal), los   jueces   en   lo   Laboral,   los   Jueces   de   Ejecución, Concursos y Quiebras, y los Jueces Regionales Letrados;

c)Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable  a  su  Presidente  o  a  uno  de  sus  miembros,  de las  recusaciones  y  excusaciones  de  sus  miembros  y  del Fiscal  y  de  las  cuestiones  de  competencia  entre  los Jueces   de   Primera   Instancia   en   lo   Civil,   Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de la Familia y del Menor (en  materia  no  penal),  los  Jueces  en  lo  Laboral,  los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y los Jueces Regionales Letrados; y

d)En  los  demás  recursos  previstos  en  las  leyes  de Protección a la Familia y al Menor.Cuando lo estimare oportuno para la mejor administración de justicia, el Superior Tribunal de Justicia podrá asignar a una  o  más  salas  de  las  Cámaras  competencia  exclusiva en determinadas materias.

               Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley 2574: Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir:

a) En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y de los Jueces Regionales Letrados;

b) En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y de los Jueces Regionales Letrados;

c) Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y Jueces Regionales Letrados; y

d) En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al Menor.

 

 

CAPÍTULO III

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 53.- Las Cámaras tendrán las siguientes atribuciones:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieran otros Tribunales;

b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su directa dependencia con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;

c) Ejercer el poder de policía;

d) Ejercer la potestad correctiva prevista en esta Ley;

e) Dictar reglamentos de orden interno, con conocimiento del Superior Tribunal;

f) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia;

g) Efectuar la designación de su Presidente; y

h) Llevar los libros requeridos por las normas procesales y los que fije el reglamento.

 

CAPÍTULO IV

DEL PRESIDENTE

 

Artículo 54.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente de la Cámara:

 

a) Representar a la Cámara;

b) Ejecutar sus decisiones;

c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento de la Cámara;

d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre profesionales auxiliares de justicia y particulares;

e) Ejercer el poder de policía;

f) Dictar las providencias simples, sin perjuicios del recurso de reposición ante la Cámara; y

g) Dirigir las audiencias.

 

TÍTULO VI

JUECES DE AUDIENCIA DE JUICIO

 

CAPÍTULO I

ASIENTO

 

Artículo 55.- Habrá  Jueces  de  Audiencia  de  Juicio  en toda  la  Provincia.  Los Jueces  de  Audiencia  de  Juicio con asiento  en  Santa  Rosa  tendrán  la  competencia  territorial que  corresponde  a  la  Primera  y  Tercera  Circunscripción Judicial,  y  uno  de  ellos  ejercerá  la  Presidencia.  Los Jueces  de  Audiencia  de  Juicio  con  asiento  en  General Pico tendrán la competencia territorial que corresponde a la  Segunda  y  Cuarta  Circunscripción  Judicial,  y  uno  de ellos ejercerá la Presidencia.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: Artículo 55:Habrá once (11) Jueces de Audiencia de Juicio en toda la provincia, siete (7) con asiento en Santa Rosa y cuatro (4) con asiento en General Pico.

 

Artículo 56.- DEROGADO POR Ley 3134

texto anterior dado por Ley 2574: Los siete (7) Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en Santa Rosa, tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, y uno de ellos ejercerá la Presidencia.

 

Artículo 57.- DEROGADO POR Ley 3134

texto anterior dado por Ley 2574: Los cuatro (4) Jueces de Audiencia de Juicio con asiento en General         Pico, tendrán la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial, y uno de ellos ejercerá la Presidencia.

 

Artículo 58.- Para ser Juez de Audiencia de Juicio se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.

 

Artículo 59.- El Presidente llevará a cabo todos los actos procesales previstos en el Código Procesal Penal provincial, con la única excepción de la designación de audiencia (art. 311 del Código Procesal Penal), no integrando durante el período por el cual ha asumido tal función ningún tribunal, ya sea unipersonal o colegiado.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 60.- Los Jueces de Audiencia de Juicio a través de un tribunal unipersonal o colegiado, juzgarán:

 

a) En única instancia todos los delitos cuya competencia no se atribuya a otro órgano jurisdiccional;

b) En los delitos de acción privada;

c) De las cuestiones de competencia entre los jueces de control;

d) En las quejas por retardo de justicia o denegación de los jueces de control; y

 

Inciso Derogado por Art. 1º de la Ley Nº 2636.

e) En lo referente al juicio abreviado solicitado en la oportunidad prevista en el artículo 263 del Código Procesal Penal.

 

 

CAPÍTULO III

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

 

Artículo 61.- Los Jueces de Audiencia de Juicio tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Designar al Presidente de Audiencia;

b) Practicar visitas de cárceles;

c) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta ley;

d) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía; y

e) Ejercer las demás funciones y cumplir con los deberes que le asignen las leyes.

 

TÍTULO VII

JUZGADOS DE CONTROL

 

CAPÍTULO I

ASIENTO

Artículo 62.- Habrá   Jueces   de   Control   en   toda   la Provincia.  Los  Jueces  de  Control  con  asiento  en  Santa Rosa tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera Circunscripción Judicial. Los Jueces de Control con  asiento  en  General  Pico  tendrán  la  competencia territorial  que  corresponde  a  la  Segunda  Circunscripción Judicial.  Los  Jueces de  Control  con  asiento  en  General Acha tendrán la competencia territorial que corresponde a la  Tercera  Circunscripción  Judicial  (excepto  sobre  los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida). Los Jueces de    Control    con    asiento    en    Victorica    tendrán    la competencia   territorial   que   corresponde   a   la   Cuarta Circunscripción  Judicial.  Y  los  Jueces  de  Control  con asiento   en   25   de   Mayo   ejercerán   su   competencia territorial  sobre  los  Departamentos  de  Puelén  y  Limay Mahuida.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto dado por Ley 2574: Artículo 62:Habrá trece (13) Jueces de Control en toda la provincia, seis (6) con asiento en Santa Rosa, cuatro (4) con asiento en General Pico, dos (2) con asiento en General Acha y uno (1) con asiento en Victorica.

 

Artículo 63.- DEROGADO POR Ley 3134

Texto anterior dado por Ley 2574: Los seis (6) Jueces de Control con asiento en Santa Rosa, tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera Circunscripción Judicial.

 

Artículo 64.- DEROGADO POR Ley 3134

Texto anterior dado por Ley 2574: Los cuatro (4) Jueces de Control con asiento en General Pico tendrán la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial.

 

Artículo 65.- DEROGADO POR Ley 3134

Texto anterior dado por Ley 2574: Los dos (2) Jueces de Control con asiento en General Acha tendrán la competencia territorial que corresponde a la Tercera Circunscripción Judicial.

 

Artículo 66.- DEROGADO POR Ley 3134

Texto anterior dado por Ley 2574: El Juez de Control con asiento en Victorica tendrá la competencia que corresponde a la Cuarta Circunscripción Judicial.

 

Artículo 67.- Para ser Juez de Control se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, tres (3) años de ejercicio de la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 68.- Los Jueces de Control intervendrán, decidirán y juzgarán:

 

a) En las cuestiones derivadas del rechazo de las presentaciones del querellante particular y de la víctima;

b) En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, excepto la citación;

c) En los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba jurisdiccional anticipada;

d) En lo referente a la actividad procesal defectuosa;

e) En la audiencia preliminar resolviendo las incidencias;

f) En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación fiscal preparatoria atento a lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código Procesal Penal;

g) En el diligenciamiento de los exhortos de otras jurisdicciones; y

h) En la suspensión del proceso a prueba, cuando ello se peticionara tanto en la audiencia prevista en el artículo 263 del Código Procesal Penal, como cuando ocurriere durante la audiencia preliminar.

i) Tendrán las competencias asignadas en el Código Contravencional

   Inciso incorporado por Ley Nº 3151, B.O. 3363 del 24-05-19.

 

 

 

CAPÍTULO III

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 69.- Los Jueces de Control tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;

b) Practicar visitas de cárceles;

c) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros jueces;

d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta ley; y

e) Ejercer las demás funciones y cumplir con los deberes que les asignen las leyes.

 

TÍTULO VIII

JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL

 

CAPÍTULO I

ASIENTO

 

Artículo 70.- Habrá  Jueces  de  Ejecución  Penal en  la Provincia, con asiento  en  la  ciudad  de  Santa  Rosa  y  en la ciudad de General Pico.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley 2574: Artículo 70:Habrá dos (2) Jueces de Ejecución Penal en la provincia, uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa y otro con asiento en la ciudad de General Pico.

 

Artículo 71.- Los jueces de Ejecución Penal tendrán competencia en toda la provincia de La Pampa.

Texto Modificado por Art. 2º Ley Nº 2637.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2574.

Artículo 71.- El Juez de Ejecución Penal con asiento en la ciudad de Santa Rosa tendrá competencia territorial en la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial. El Juez de Ejecución Penal con asiento en la ciudad de General Pico tendrá competencia territorial en la Segunda Circunscripción Judicial.

 

Artículo 72.- Para ser Juez de Ejecución Penal se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

Artículo 73.-Los Jueces de Ejecución Penal intervendrán, decidirán y juzgarán:

 

a) En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;

b) En la solicitudes de libertad condicional;

c) En los supuestos previstos por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, y las que en su consecuencia se dicten;

d) En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;

e) En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de la ley más benigna;

f) En la determinación de las condiciones para la prisión domiciliaria; y

g) En la observancia de las reglas de conducta al concederse la condenación de ejecución condicional.

 

CAPÍTULO III

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 74.- Los Jueces de Ejecución Penal tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros jueces;

b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta ley;

c) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;

d) Practicar visitas de cárceles; y

e) Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que les asignen las leyes.

 

Artículo 74 bis.- Los Jueces de Ejecución Penal tendrán jerarquía de Juez de Primera Instancia. Contarán con un equipo técnico compuesto por un (1) Licenciado en Psicología y un (1) Licenciado en Trabajo Social o Licenciado en Servicio Social; ambos profesionales se incorporarán en la categoría de Jefe de Despacho y estarán comprendidos en el Título XXIII de la Ley 2574. Funcionarán asistidos por personal de la Oficina Judicial.

Texto incorporado por art. 1º Ley 2756 B.O. N.º 3087 del 07-02-14.

 

 

Texto anterior dado por Ley 2574.

Artículo 74 bis.- Los Jueces de Ejecución Penal tendrán jerarquía de Juez de Primera Instancia. Contarán con un equipo técnico compuesto por un psicólogo y un asistente social, que tendrá la categoría de Jefe de Despacho el primero de ellos, y de Oficial el segundo. Funcionarán asistidos por personal de la Oficina Judicial.

Texto Incorporado por Art. 3º Ley 2637.

 

TÍTULO IX

JUZGADOS CONTRAVENCIONALES

Título dado por por Ley Nº 3151 del B.O. 24-05-19.-

* Título anterior dado por ley 2475: JUZGADOS DE FALTAS

CAPÍTULO I

ASIENTO Y COMPETENCIA

 

Artículo 75.- :  Habrá  dos  (2)  Juzgados  Contravencionales;  uno  con  asiento  en  la  ciudad  de  Santa  Rosa  y otro en la ciudad de General Pico; con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente. Para  ser  Juez Contravencional  se  requiere:  haber  cumplido  veintiocho  (28)  años  de  edad,  poseer  título  de  abogado expedido  por  universidad  argentina  legalmente  autorizada  o  revalidada  en  el  país,  tres  (3)  años  de  ejercicio  en  la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía

Texto dado por Ley Nº 3151 del B.O. 24-05-19.-

 

Texto anterior dado por Ley 3134: Artículo 75: Habrá  Juzgados  de  Faltas  en  la  Provincia; con asiento en la ciudad de Santa Rosa y en la ciudad de General Pico; y con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente. Para  ser  Juez  de  Faltas  se  requiere:  haber  cumplido veintiocho  (28)  años  de  edad,  poseer  título  de  abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada  o  revalidada  en  el  país,  tres  (3)  años  de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.

 

Texto anterior dado por Ley 2574: Artículo 75: Habrá dos (2) Juzgados de Faltas; uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa y otro en la ciudad de General Pico; con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente.

    Para ser Juez de Faltas se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidada en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.

 

CAPÍTULO II

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 76.- : Los Jueces Contravencionales, y los Jueces Regio nales Letrados o Jueces de Control cuando  ejerzan la competencia del primero intervendrán y deberán:

a)  En todo lo que se encuentre establecido en el Código Contravencional.

               Texto dado por Ley Nº 3151 del B.O. 24-05-19

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: Artículo 76: Los Jueces de Faltas intervendrán y deberán:

a) En todo lo que se encuentre establecido en el Código Provincial de Faltas;

 

b) En  grado  de  apelación, de las resoluciones

   de contravenciones municipales;

c) En las quejas por denegación del recurso citado en el inciso b);

d) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros jueces;

e) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta ley;

f) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;

g) Practicar visitas de cárceles;

h) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales y de la queja por denegación de esa; e

i) Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las leyes.

 

TÍTULO X

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

CAPÍTULO I

ASIENTO Y COMPETENCIA

 

Artículo 77.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán en todas las causas cuyo conocimiento no esté legalmente atribuido a otros órganos jurisdiccionales.

          Sin perjuicio de ello, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer la división de competencia por materia, cuando lo estimare oportuno para la mejor Administración de Justicia.

 

Artículo 78: Artículo 78: Habrá Juzgados de Primera Instancia en lo Civil,  Comercial,  Laboral  y  de  Minería;  con  asiento  en  la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera Circunscripción  Judicial;  con  asiento  en  la  ciudad  de General   Pico,   con   competencia   sobre   la   Segunda Circunscripción  Judicial;  con  asiento  en  la  ciudad  de General   Acha,    con   competencia   sobre   la   Tercera Circunscripción  Judicial;  y  con  asiento  en la  ciudad  de Victorica, con competencia sobre la Cuarta Circunscripción Judicial.

También   habrá   Juzgados   de   Primera   Instancia   de Ejecución,   Concursos   y   Quiebras,   con   asiento   en   la ciudad  de  Santa  Rosa,  con  competencia  en  la  Primera Circunscripción  Judicial  y  en  la  ciudad  de  General  Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.

Funcionarán,  además,  Juzgados  de  Primera  Instancia  en lo  Laboral,  con  asiento  en  Santa  Rosa,  con  competencia sobre la Primera Circunscripción Judicial; y con asiento en General   Pico,   con   competencia   sobre   la   Segunda Circunscripción Judicial.

La   cantidad   de   Juzgados  determinados   en   las  leyes presupuestarias   correspondientes   serán   asignadas   en cada  Circunscripción  de  acuerdo  a  las  necesidades  que determine  una  ley  especial  o  el  Superior  Tribunal  de Justicia.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

 

Texto anterior dado por el  artículo 1º  de la Ley 2983 B.O. Nº 3257 del 12-05-17.-

Artículo 78: Habrá nueve (9) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; cinco (5) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.

También habrá tres (3) Juzgados de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, dos (2) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.

Funcionarán, además, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, dos (2) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales, y dos (2) con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial.

 

 

Texto anterior dado por Ley 2858.

Artículo 78.- Habrá nueve (9) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; cinco (5) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.

También habrá tres (3) Juzgados de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, dos (2) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y uno (1) asiento en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.

Funcionarán, además tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, dos (2) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales, y el restante con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circun scripción Judicial.

 

Texto anterior dado por Ley 2778.

Artículo 78.- Habrá diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; seis (6) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.

También habrá tres (3) Juzgados de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, dos (2) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.

Funcionarán, además, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial.

Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en el párrafo precedente, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perderán tales competencias a favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción Judicial.

 

Texto Anterior dado por  Ley 2615.

Artículo 78.- Habrá diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; seis (6) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.-

    También habrá dos (2) Juzgados de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial.-

Funcionarán, además, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial.-

Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en el párrafo precedente, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perderán tales competencias a favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción Judicial.

 

Texto Anterior dado por Ley 2574.

Artículo 78.- Habrá diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; seis (6) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en lo ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.

    También habrá un Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial.

    Funcionarán, además, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circun scripción Judicial.

    Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en el párrafo precedente, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perderán tales competencias a favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción Judicial.

 

Artículo 79.- Para ser Juez de Primera Instancia y de la Familia y Niñas, Niños y Adolescentes*  y de Ejecución, Concursos y Quiebras, se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país,  tres (3) años de ejercicio en  la profesión o en la función judicial, y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-17

      Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor

 

 

Artículo 80.- Los Jueces podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la conciliación de las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar también la conciliación para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite.

 

CAPÍTULO II

DEBERES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 81.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán:

 

a) En todas las causas civiles, laborales, de minería y comerciales que no le estén asignadas a otro juzgado por esta ley;

b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y

c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y de sus recusaciones y excusaciones, en Alzada.

El Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras tendrá la competencia en razón de la materia que fije el Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 82.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,      Laboral y de Minería tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Los prescriptos para la Cámara Civil por el artículo 53, con excepción de lo establecido en el inciso g); y

b) Integrar el Tribunal Electoral previsto por el artículo 51 de la Constitución, si tuviere su asiento en la ciudad Capital de la Provincia de La Pampa. Serán designados por sorteo.

 

TÍTULO XI

JUZGADO DE LA FAMILIA Y NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-17

Texto anterior dado por Ley Nº2574: Juzgado de la Familia y del Menor

 

CAPÍTULO I

ASIENTO

 

Artículo 83.- “Habrá Juzgados de la Familia y del Menor, con    asiento    en    la    ciudad    de    Santa    Rosa,    con competencia  en  la  Primera  Circunscripción  Judicial,  con asiento  en  la  ciudad  de  General  Pico,  con  competencia en  la  Segunda  Circunscripción  Judicial  y  con  asiento  en la  ciudad  de  General  Acha,  con  competencia  en  la Tercera Circunscripción Judicial.

En  la  Cuarta  Circunscripción  Judicial  la  competencia  del artículo  84  de  la  presente  Ley  será  ejercida  por  el Juzgado  de  Primera  Instancia  en  lo  Civil,  Comercial, Laboral   y   de   Minería,  con   asiento   en   la   ciudad   de Victorica

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por art. 1º de la Ley 2778 B.O. N.º 3112 del 01-08-14.

Artículo 83:Habrá cinco (5) Juzgados de la Familia y Niñas, Niños y Adolescentes*, dos (2) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, dos (2) en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y otro en la ciudad de General Acha, con competencia en la Tercera Circun scripción Judicial.

En la Cuarta Circunscripción Judicial entenderán los respectivos Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural.

En la Cuarta Circunscripción Judicial la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial será del Juez Civil y Penal, respectivamente.

 

Texto Anterior dado por Ley 2574.

Artículo 83.- Habrá   tres  (3)  Juzgados  de la Familia y del Menor, uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, otro en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circun scripción  Judicial y otro en la ciudad de General Acha, con competencia en la Tercera Circunscripción Judicial.

    En la Cuarta Circunscripción Judicial entenderán los respectivos Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural.

    En la Cuarta Circunscripción Judicial la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial será del Juez Civil y Penal, respectivamente.

 

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

   Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor

 

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 84.- Los Juzgados de la Familia y Niñas, Niños y Adolescentes* son competentes:

                              *Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

                                Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor

 

a) Cuando aparecieran como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como delito, menores de 18 años de edad, en lo referente a las medidas tutelares;

b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por: actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros;

c) Cuando por razones de orfandad de los menores o de cualquier otra causa, estuvieren material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y amparo, procurarles educación moral e intelectual y para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente;

d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, la inscripción de nacimientos, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, emancipación y su revocación, habilitación de edad, autorización para viajar dentro y fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad;

e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción, tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria para contraer matrimonio;

f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación;

g) Alimentos;

h) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;

i) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutor, guardador o educadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al menor; y

j) Cuando el menor sea donante de órganos de transplante quirúrgico.

 

TÍTULO XII

JUZGADOS REGIONALES LETRADOS

 

CAPÍTULO I

ASIENTO, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 85.- Habrá   Juzgados   Regionales   Letrados, uno  (1)  con  asiento  en  la  localidad  de  Realicó  que ejercerá  su  competencia  territorial  en  el  Departamento Realicó,  en  los  Lotes  1  a  13  inclusive  del  Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5 inclusive de la Fracción D del  Departamento  Trenel  y  en  el  Departamento  Rancul con  exclusión  de  los  Lotes  5  a  16  inclusive  de  las Fracciones C y B; uno (1) con asiento en la localidad de Eduardo  Castex,  que  ejercerá  su  competencia  territorial en  el  Departamento  de  Conhelo;  uno  (1)  con  asiento  en la  localidad  de  Guatraché  que  ejercerá  su  competencia territorial  en  los  Departamentos  de  Guatraché,  Hucal  y Caleu  Caleu  y  uno  (1)  con  asiento  en  la  localidad  de  25 de  Mayo,  que  ejercerá  su  competencia  territorial  en  los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida.

Los     Juzgados     Regionales     Letrados     tendrán     la competencia   que   les   asigne   la   Ley   Especial   y   sus deberes   y   atribuciones   serán   los   prescriptos   por   el artículo  53  de  la  presente  Ley,  con  excepción  del  inciso

g).Para   ser   Juez   Regional   Letrado   se   requiere:   haber cumplido  veintiocho  (28)  años  de  edad,  poseer  título  de abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada  o  revalidado  en  el  país,  tres  (3)  años  de ejercicio  en  la  profesión  o  en  la  función  judicial,  y  cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

 

Texto anterior dado por Ley 2574: Artículo 85: Habrá cinco ( 5) Juzgados Regionales Letrados, uno (1) con asiento en la localidad de Realicó que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Realicó, en los Lotes 1 a 13 inclusive del Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5 inclusive de la Fracción D del Departamento Trenel y en el Departamento Rancul con exclusión de los Lotes 5 a 16 inclusive de las Fracciones C y B; uno (1) con asiento en la localidad de Eduardo Castex, que ejercerá su competencia territorial en el Departamento de Conhelo, uno (1) con asiento en la localidad de Victorica, que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Loventué, Chalileo y Chicalcó; uno (1) con asiento en la localidad de Guatraché que ejercerá su competencia territorial en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu y uno (1) con asiento en la localidad de 25 de Mayo, que ejercerá su competencia territorial en los Departamento de Puelén y Limay Mahuida.

    Los Juzgados Regionales Letrados tendrán la competencia que les asigne la Ley Especial y sus deberes y atribuciones serán los prescriptos por el artículo 53 de la presente Ley, con excepción del inciso g).

    Para ser Juez Regional Letrado se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país,  tres (3) años de ejercicio en  la profesión o en la función judicial, y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.

 

TÍTULO XIII

MINISTERIO PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 86.- El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales y Defensores cuya jefatura es ejercida por el Procurador General, a quien le corresponde establecer la unidad de acción de los mismos.

          Tiene autonomía funcional y administrativa. Sus representantes no podrán ejercer funciones jurisdiccionales y actuarán con legitimación plena en la defensa de los intereses generales de la sociedad y en resguardo de la vigencia de las disposiciones constitucionales y legales. La Procuración General de la Provincia de La Pampa es la sede de actuación del Procurador General como jefe de los Ministerios Públicos.

 

Artículo 87.- El Ministerio Público podrá difundir públicamente su actuación a la población, mediante prácticas sencillas y estandarizadas estableciendo programas y métodos de información sobre ejercicio de los derechos, modos y condiciones de acceso a los servicios de administración de justicia.

 

Capitulo complementado por las siguientes normas segun el digesto : Ley Nº 3099, Ley Nº 3012.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN PRESUPUESTARIO, ECONÓMICO Y FINANCIERO

 

Artículo 88.- El Presupuesto del Poder Judicial contendrá Unidades de Organización destinadas a atender todas las necesidades del Ministerio Público. A tales fines, el Procurador General remitirá anualmente el proyecto de presupuesto del Ministerio Público al Superior Tribunal de Justicia para su análisis, aprobación y posterior incorporación al proyecto de presupuesto general del Poder Judicial.

          En el ámbito de la Procuración General se creará una oficina especial para la administración,  ejecución y rendición presupuestaria y financiera del presupuesto, la que estará conformada por funcionarios y empleados que se seleccionarán de la planta de personal de la Procuración General y del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 89.- La ejecución y rendición presupuestaria y financiera del presupuesto destinado al Ministerio Público se llevará a cabo exclusiva y directamente por el Procurador General, sin intervención del Superior Tribunal de Justicia, realizando los gastos e inversiones que disponga. Administrará los fondos correspondientes a través de las cuentas corrientes bancarias que a tal efecto habilitará. Los empleados y funcionarios que intervengan en las registraciones y rendiciones de las transacciones que se realicen serán responsables ante los organismos de control, Contaduría General de la Provincia y Tribunal de Cuentas.

 

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Artículo 90.- .- El Ministerio Público está integrado por los siguientes funcionarios:

    a) Procurador General;

    b) Defensor General;

    c) Fiscales Generales;

    d) Defensores;

    e) Defensores Adjuntos;

    f) Fiscales;

    g) Fiscales Adjuntos;

    h) Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes.

    Texto dado por Ley Nº 3297.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3051: g) Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes.

Texto anterior dado por Ley Nº2574: Asesores de Menores.

 

          Además integrarán el Ministerio Público los secretarios, prosecretarios, directores, profesionales auxiliares y empleados.

          La distribución de Fiscalías y Defensorías será determinada por el Procurador General.

 

CAPÍTULO IV

DIVISIONES

 

Artículo 91.- Conforme las tareas que legalmente se le asignan, el Ministerio Público se divide en:

 

a) Ministerio Público de la Defensa; y

b) Ministerio Público Fiscal.

 

CAPÍTULO V

NORMAS GENERALES

 

Artículo 92.- Para ser Procurador General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Superior Tribunal de Justicia.

          Para ser Fiscal General o Defensor General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Tribunal de Impugnación Penal.

          Para ser Fiscal o Defensor se requiere tener veinticinco (25) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el pais, dos (2) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial o dos (2) años como empleado judicial luego de obtenido el título de abogado y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

          Para ser Fiscal Adjunto o Defensor Adjunto se requiere: ser mayor de edad, poseer título de Abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, un (1) año de ejercicio de la profesión o en la función judicial y tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.

Texto dado por Ley Nº 3297.

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: Artículo 92: Para ser Procurador General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Superior Tribunal de Justicia.

               Para ser Fiscal General o Defensor General deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Juez del Tribunal de Impugnación Penal.

               Para ser Fiscal o Defensor se requiere tener veinticinco (25) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, dos (2) años de ejercicio en la profesión o en la función  judicial o dos (2) años como empleado judicial luego de obtenido el título de abogado y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

               Para ser Fiscal Adjunto se requiere: ser mayor de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, un (1) año de ejercicio en la profesión o en la función judicial y tres (3) años de ejercicio en la ciudadanía.

 

Artículo 93.- : Los secretarios, auxiliares y demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, serán seleccionados por el Procurador General mediante concurso de antecedentes y oposición y designados por el Superior Tribunal de Justicia.

Texto dado por Ley Nº 3297

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: Los fiscales adjuntos, secretarios, auxiliares y demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, serán seleccionados por el Procurador General mediante concurso de antecedentes y oposición y designados por el Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 94.- El Procurador General será subrogado en la forma establecida por el artículo 18, inc. c) de la presente ley.

 

Artículo 95.- Los Funcionarios del Ministerio Público sólo con su conformidad y           conservando su jerarquía podrán ser trasladados transitoriamente a otras circunscripciones judiciales, cuando razones debidamente fundadas lo ameriten.

 

TÍTULO XIV

DEL PROCURADOR GENERAL

 

CAPÍTULO I

ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

Artículo 96.- El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público y tiene a su cargo el adecuado funcionamiento del mismo.

                             

Sus atribuciones y deberes son:

 

1)   Representar al Ministerio Público ante el Superior Tribunal;

2)   Intervenir en todas las causas de competencia originaria y  exclusiva del Superior Tribunal y en las que éste deba conocer y decidir por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad, revisión y extraordinario, de acuerdo con las normas procesales pertinentes;

3)   Intervenir en las cuestiones de superintendencia general de la administración de justicia cuando sea convocado por el Superior Tribunal de Justicia;

4)   Continuar ante el Superior Tribunal de Justicia la intervención que los representantes del Ministerio Público Fiscal  hubieren tenido en las instancias inferiores;

5)   Dictaminar en los casos del informe a que se refiere el artículo 39 inciso b), sobre indulto y conmutación de pena;

6)   Vigilar la sustanciación de las causas a su cargo, procurando que no prescriban y controlar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones;

7)   Cuidar la recta Administración de Justicia, velando por el cumplimiento de los términos, las sentencias, leyes penales y procesales;

8)   Asistir a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal, cuando fuese invitado por él;

9)   Fijar la planificación general del Ministerio Público y controlar su cumplimiento, optimizando los resultados de la gestión;

10) Realizar anualmente un informe  al Poder Legislativo en el que se hará conocer la labor realizada, el cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos, ello previos dictámenes del cuerpo de Fiscales y cuerpo de Defensores;

11) Propiciar, en el marco de su competencia, la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, colegios profesionales, universidades u organizaciones no gubernamentales, tendientes a la capacitación de los miembros del Ministerio Público o la realización de investigaciones propias de la función;

12) Proponer al Superior Tribunal de Justicia emitiendo opinión fundada, cuando lo juzgue conveniente o le sean solicitados, proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y sugerir e indicar las reformas legislativas tendientes a mejorarlos;

13) Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público, tendientes a procurar la unidad de acción de los funcionarios al servicio del organismo;

14) Supervisar la tarea de los miembros del Ministerio Público, practicando visitas de inspección y auditorías, y organizar un adecuado sistema de control de gestión Permanente;

15)   Resolver los recursos presentados contra instrucciones particulares de los Fiscales Generales y del Defensor General;

16) Conceder al personal de su dependencia directa, al Defensor  General y a los Fiscales Generales, licencias ordinarias y, a  todos los integrantes del Ministerio Público, licencias extraordinarias, conforme al régimen de Licencias, Asistencia y Puntualidad del Poder Judicial;

17) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público;

18) Establecer y promover las actividades de capacitación de los integrantes del Ministerio Público y coordinarlas con la Escuela de Capacitación Judicial;

19) Remitir al Superior Tribunal de Justicia el proyecto de presupuesto anual del Ministerio Público para su análisis, aprobación y posterior incorporación al Proyecto de Presupuesto General del Poder Judicial;

20) Aplicar y/o solicitar medidas disciplinarias a funcionarios o empleados del Ministerio Público por el ejercicio irregular de sus funciones;

21) Crear unidades especializadas en la investigación de delitos complejos e integrar equipos de Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos y personal de investigación policial para combatir formas de delincuencia particulares cuando las circunstancias lo requieran;

22) Dirigir los organismos de investigaciones y supervisar la tarea de la policía en función judicial, velando por su actuación coordinada con los Fiscales;

23) Designar, de entre los miembros del Ministerio Público, Fiscales para asuntos especiales;

24) Organizar el trabajo del Ministerio Público

   y efectuar los traslados de los funcionarios que crea necesarios para su mejor funcionamiento, en los términos que se establecen en esta ley;

25) Interesarse en cualquier proceso judicial al sólo efecto de observar la normal prestación del servicio;

26) Impartir instrucciones a cualquier Fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro Fiscal de la misma o de distinta circunscripción judicial, o lo reemplace, según sea el caso, conforme lo dispuesto por esta Ley;

27) Delegar funciones en los Fiscales Generales y/o en el Defensor General de conformidad a lo previsto en esta ley;

28) Ser autoridad de aplicación del Registro de Antecedentes de Condenados por delitos contra la integridad sexual;

29) Poner en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia las reglamentaciones que dicte o establezca;

30) Integrar el Tribunal Electoral, previsto por el artículo 51 de la Constitución de la Provincia y desempeñar las demás funciones que le asignen las leyes;

31) Fijar los criterios para el ejercicio de la persecución penal; y

32) Organizar la oficina de control necesaria para el seguimiento de la concesión del beneficio de la suspensión del proceso o juicio a prueba, tendiente a determinar la prosecución de la acción penal.

 

CAPÍTULO II

ÁREAS FUNCIONALES – ATRIBUCIONES Y DEBERES

 

Artículo 97.- La Procuración General se organizará administrativamente en base a las áreas funcionales que determine el Procurador General, quien podrá disponer su agrupamiento o división según las necesidades del servicio.

          Dichas áreas funcionales se desenvolverán conforme la reglamentación específica que al respecto dicte el Procurador General.

 

TÍTULO XV

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

 

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN

 

Artículo 98.- El cuerpo de Defensores estará conformado por los siguientes funcionarios:

1) Defensor General;

2) Defensores; y

3) Defensores Adjuntos.

           Texto dado por Ley Nº 3297

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: El cuerpo de Defensores estará conformado por los siguientes funcionarios:

1) Defensor General; y

2) Defensores.

 

CAPÍTULO II

FUNCIONARIOS

 

Artículo 99.- El Defensor General es la máxima autoridad del cuerpo de Defensores y responsable de su buen funcionamiento.

          Habrá un Defensor General que ejercerá sus funciones en la jurisdicción provincial.

          Tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

1)   Cumplir personalmente y velar por el cumplimiento de las misiones y funciones del Ministerio Público de la Defensa, impartiendo instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, en pos de optimizar los resultados de la gestión. Dichas instrucciones guardarán consonancia con las directivas emanadas del Procurador General;

2)   Fijar en coordinación con el Procurador General los objetivos del Ministerio Público de la Defensa, tendiente a resguardar el debido proceso y la defensa en juicio de las personas y sus derechos;

3)   Dictar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio de la Defensa, las condiciones para acceder al servicio y, en general, cuanto sea menester para la operatividad de las facultades legales del cuerpo de defensores;

4)   Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos;

5)   Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de  los funcionarios que integran la defensa oficial, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del cuerpo de defensores, de igual o diferente jerarquía. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los defensores que se designen estará sujeta a las directivas del titular;

6)   Responder las consultas que formulen los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa;

7)   Elaborar anualmente un informe al Procurador General en el que de cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos en el Ministerio Público de la Defensa a su cargo;

8)   Dar cuenta al Procurador General de las irregularidades que advierta en el funcionamiento del Ministerio como de las necesidades que le sean transmitidas por el cuerpo de defensores; y

9)   Reglamentar las formalidades de representación jurídica y las circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser asistido por un defensor particular.

Artículo 100.- Habrá  Defensores  que  actuarán  en  todas las  instancias;  con  asiento  en  las  ciudades  de  Santa Rosa,  General  Pico,  Victorica,  25  de  Mayo,  Guatraché  y General Acha. Los Defensores, en las instacias y fueros en  que  actúen,  deberán  proveer  lo  necesario  para  la defensa  de  la  persona  y  los  derechos  de  los  justiciables toda  vez  que  sea  legalmente  requeridaen  las  causas penales, civiles y de otros fueros. Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

Texto anterior dado porArt. 1º Ley 2731  B.O. N.º 3072 del 25-10-13.- Artículo 100:Los Defensores, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea legalmente requerida en las causas penales, civiles y de otros fueros. Habrá veinticinco (25) Defensores que actuarán en todas las instancias; once (11) con asiento en Santa Rosa, de los cuales actuarán cuatro (4 )en el Fuero Civil y los siete (7) restantes en el Penal; ocho (8) en General Pico, que actuarán tres (3) en el Fuero Civil y los seis (6) restantes en el Penal; uno (1) en Victorica; uno (1) con asiento en 25 de Mayo; uno (1) con asiento en Guatraché y tres (3) en la Tercera Circun scripción Judicial, uno (1)

en el Fuero Civil, uno (1) en el Penal y uno (1) en ambos Fueros de manera indistinta.

 

Texto anterior dado por Ley 2574.

Artículo 100.- Los Defensores, en las instancias y fueros en que actúen, deberán proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea legalmente requerida en las causas penales, civiles y de otros fueros.

    Habrá veinticuatro (24) Defensores que actuarán en todas las instancias: once (11) con asiento en Santa Rosa, de los cuales actuarán cuatro (4) en el Fuero Civil y los siete (7) restantes en el Penal; ocho (8) en General Pico, que actuarán tres (3) en el Fuero Civil y los cinco (5) restantes en el Penal; uno (1) en Victorica; y dos (2) en la Tercera Circunscripción Judicial, uno (1) en el Fuero Civil y uno (1) en el Penal; uno (1) con asiento en 25 de Mayo y uno (1) con asiento en Guatraché.

 

Artículo 101.-         Los Defensores intervendrán en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se relacionen con la persona e intereses de los menores, incapaces, ausentes, encarcelados y personas de escasos recursos económicos, para intervenir en juicios de su jurisdicción, sea en forma promiscua, directa, delegada o como patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos de los mismos. Igualmente actuarán como amigables componedores en aquellos conflictos en que estén interesadas personas de escasos recursos económicos. En estos casos los Defensores labrarán acta de todos los convenios o transacciones que se celebren ante ellos y darán copia a los interesados que la solicitaren, la que se extenderá libre de sellado. A los efectos de posibilitar la intervención para actuar como amigables componedores o para evacuar consultas a favor de las personas de escasos recursos económicos, los Defensores exigirán la presentación de declaración jurada en la que se consignen los ingresos, bienes que integran el patrimonio y cargas de familia del requirente, conforme a la reglamentación que dictará el Procurador General. En base a los datos aportados y a las pautas que al efecto la reglamentación establezca, merituarán la procedencia de su intervención.

 

Artículo 102.- Los Defensores tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

 

a) En materia penal:

1) Ejercer la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren designado defensor particular, en los supuestos en que se requiera conforme lo normado por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y el Código Procesal Penal;

2) Efectuar visitas a los lugares de detención de sus asistidos;

3) Ejercer la defensa y representación de los imputados, cuando sea requerido, en los trámites judiciales y administrativos relativos al régimen progresivo de la pena y a las condiciones de detención en general;

4) Brindar al imputado una completa y permanente información a fin de que pueda decidir su defensa material, poner en su conocimiento los procedimientos de terminación temprana de las investigaciones y del proceso;

5) Patrocinar a las personas de escasos recursos económicos, en las demandas o querellas que hubieren de promover ante la jurisdicción penal; pudiendo para ello constituirse en querellante particular y mandatario en las querellas;

6) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectúen las personas de escasos recursos económicos; y

7) Las demás atribuciones que en el fuero penal le confieren los códigos y leyes especiales.

8) Los Defensores podrán asistir a las audiencias que determine el Procurador General en la reglamentación que dicte a tal efecto, representados por un profesional que integre la  planta  del  personal  del  Ministerio  Público.  Dicho  personal  deberá  reunir  los requisitos exigidos por el  artículo 92 de la presente Ley. (punto incorporado por la Ley Nº 3144- Sep II B.O. 3342 del 28-12-18)

 

b) En materia civil:

1) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios donde hubiere menores e incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;

2) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;

3) Promover las acciones tendientes a designar, remover y sustituir tutores y curadores de incapaces;

4) Ejercer la defensa y representación en juicio como actor o demandado en el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria provincial, de quien invoca y justifica escasez de recursos o se encuentre ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

El deber de patrocinar a los ciudadanos de escasos recursos económicos estará subordinado a la procedencia o conveniencia de la acción que aquellos pudieren promover y a la apreciación de la prueba disponible;

4 bis) Asistir como letrado patrocinante en los procedimientos de Mediación Judicial Obligatoria -Ley 2699- a los ciudadanos de escasos recursos económicos conforme las pautas que establezca la reglamentación. El Defensor podrá asistir por sí o representado por un profesional que integre la planta del personal del Ministerio Público, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General;

5) Adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto.

Cuando las circunstancias de la situación lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia;

6) Impulsar las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en que encontrándose instrumentados resulten apropiados, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, para contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad;

7) Contestar las consultas que les formulen las personas de escasos recursos económicos, excepto cuando dicha función sea cumplida por otra dependencia del Poder Judicial;

8) Solicitar medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas, en todos los casos en que la parte actúa con su patrocinio o representación;

9) Arbitrar los medios para ubicar al demandado ausente. Cesa su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal. Continuará representando a la misma persona si ésta fuere de escasos recursos económicos;

10) Peticionar en nombre de los incapaces enunciados en los artículos 54 incisos 3 y 4 y 152 bis del Código Civil, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad y de ser oídos por el Juez de la causa, e intervenir en los demás supuestos;

11) Concurrir para tomar contacto directo con los incapaces que representen judicialmente y con aquellos que requieran su asistencia aunque no exista causa judicial en trámite, a los establecimientos sanitarios o lugares donde se alojen, velando por el respeto de los derechos y garantías, formulando las denuncias y requerimientos pertinentes y promoviendo su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles por ello; y

12) Ejercer las demás atribuciones que les confieren las leyes.

13)  Los  Defensores  podrán  asistir  a  las  audiencias  que  determine  el  Procurador General  en  la  reglamentación  que  dicte  a  tal  efecto,  representados  por  un  profesional que integre la planta del personal del Ministerio Público. Dicho personal deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 92 de la presente Ley. (punto incorporado por la Ley Nº 3144- Sep II B.O. 3342 del 28-12-18)

 

 

 

c) En materia de derechos de niñas, niños y adolescentes:

1) Defender la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre su interés superior;

2) Promover y ejercer las acciones para la protección de los derechos individuales e intereses de incidencia colectiva, difusos o colectivos relativos a la infancia;

3) Interponer acciones para la protección de los derechos individuales, amparo, hábeas data o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses sociales e individuales no disponibles relativos a niñas, niños y adolescentes;

4) Velar porque en los actos judiciales donde participen menores, se evite todo formalismo innecesario a fin de facilitar la comprensión de las audiencias que deberán celebrarse en salas adecuadas a la edad y desarrollo integral de los mismos. Tendrán especial celo en efectivizar el derecho del menor a ser oído en todos los procesos judiciales en que éstos estén directamente implicados y que puedan conducir a decisiones que afecten su esfera personal, familiar o social;

5) Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte a la persona o bienes de niñas, niños y adolescentes (en los términos del artículo 59 del Código Civil), entablando las acciones o recursos que sean pertinentes;

6) En los mismos casos del inciso anterior, pero en forma autónoma y ejerciendo la directa representación de niñas, niños y adolescentes, peticionando las medidas que hagan a la protección de su persona o bienes, en los casos expresamente previstos por el Código Civil cuando aquellos carecieran de asistencia o representación legal o resulte necesario suplir la inacción u oposición de sus representantes legales o de las personas que los tuvieren a su cargo por disposición judicial o de hecho;

7) Tramitar las guardas preadoptivas y acciones de filiación paterna, derivadas del supuesto previsto por el artículo 255 del Código Civil;

8) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los procesos de violencia familiar en la que existan niñas, niños y adolescentes y resulten ser víctimas directas o indirectas;

9) Asesorar jurídicamente a niñas, niños y adolescentes;

10) En todos los casos que sea posible realizará intervenciones alternativas a la judicialización del conflicto;

11) Dar intervención al Fiscal ante la eventual comisión de infracciones a las normas de protección a la niñez y adolescencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, de los funcionarios del Estado, cuando correspondiere;

12) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de atención y los programas, adoptando prontamente las medidas administrativas o judiciales necesarias para la remoción de irregularidades comprobadas que restrinjan derechos de niñas, niños y adolescentes;

13) Requerir la colaboración policial, de los servicios médicos, educacionales y de asistencia social, públicos o privados, para el desempeño de sus atribuciones; y

14) En las causas judiciales en las que deba intervenir lo hará en todas las instancias. En donde no exista Defensor con asignación específica en resguardo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las funciones de éste serán ejercidas por el Defensor en materia civil correspondiente”.

Texto Modificado por art. 1º Ley 2859 B.O. N.º 3174 del 09-10-15.

 

Texto anterior dado por Ley 2754

Artículo 102.- Los Defensores tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) En materia penal:

1) Ejercer la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren designado defensor particular, en los supuestos en que se requiera conforme lo normado por la Constitución Nacional, la Constitución Provin-

     cial y el Código Procesal Penal;

2) Efectuar visitas a los lugares de detención de sus asistidos;

3) Ejercer la defensa y representación de los imputados, cuando sea requerido, en los trámites judiciales y administrativos relativos al régimen progresivo de la pena y a las condiciones de detención en general;

4) Brindar al imputado una completa y permanente información a fin de que pueda decidir su defensa material, poner en su conocimiento los procedimientos de terminación temprana de las investigaciones y del proceso.

b) En materia civil:

1) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios donde hubiere menores e incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;

2) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;

3) Promover las acciones tendientes a designar, remover y sustituir tutores y curadores de incapaces;

4) Ejercer la defensa y representación en juicio como actor o demandado en el ámbito de la competencia de la justicia ordinaria provincial, de quien invoca y justifica escasez de recursos o se encuentre ausente en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos. El deber de patrocinar a los ciudadanos de escasos recursos económicos estará subordinado a la procedencia o conveniencia de la acción que aquellos pudieren promover y a la apreciación de la prueba disponible;

4 bis) Asistir como letrado patrocinante en los procedimientos de Mediación Judicial Obligatoria -Ley 2699- a los ciudadanos de escasos recursos económicos, conforme las pautas que establezca la reglamentación. El Defensor podrá asistir por sí o representado por un profesional que integre la planta del personal del Ministerio Público, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General.

Texto incorporado por art. 1º de la Ley 2808 B.O. del 05-12-14.

 

5) Adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia;

6) Impulsar las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en que encontrándose instrumentados resulten apropiados, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, para contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad;

7) Contestar las consultas que les formulen las personas de escasos recursos económicos, excepto cuando dicha función sea cumplida por otra dependencia del Poder Judicial;

8) Solicitar medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas, en todos los casos en que la parte actúa con su patrocinio o representación;

9) Arbitrar los medios para ubicar al demandado ausente. Cesa su intervención cuando lo notifica personalmente de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal. Continuará representando a la misma persona si ésta fuere de escasos recursos económicos;

10) Peticionar en nombre de los incapaces enunciados en los artículos 54 incisos 3 y 4 y 152 bis del Código Civil, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad y de ser oídos por el juez de la causa, e intervenir en los demás supuestos;

11) Concurrir para tomar contacto directo con los incapaces que representen judicialmente y con aquellos que requieran su asistencia aunque no exista causa judicial en trámite, a los establecimientos sanitarios o lugares donde se alojen, velando por el respeto de los derechos y garantías, formulando las denuncias y requerimientos pertinentes y promoviendo su externación cuando corresponda. Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles por ello; y

12) Ejercer las demás atribuciones que les confieren las leyes.

c) En materia de derechos de niñas, niños y adolescentes:

1) Defender la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes por sobre cualquier otro interés o derecho, privilegiando siempre su interés superior;

2) Promover y ejercer las acciones para la protección de los derechos individuales e intereses de incidencia colectiva, difusos o colectivos relativos a la infancia;

3) Interponer acciones para la protección de los derechos individuales, amparo, hábeas data o hábeas corpus, en cualquier instancia o tribunal, en defensa de los intereses sociales e individuales no disponibles relativos a niñas, niños y  adolescentes;

4) Velar porque en los actos judiciales donde participen menores, se evite todo formalismo innecesario a fin de facilitar la comprensión de las audiencias que deberán celebrarse en salas adecuadas a la edad y desarrollo integral de los mismos. Tendrán especial celo en efectivizar el derecho del menor a ser oído en todos los procesos judiciales en que estos estén directamente implicados y que puedan conducir a decisiones que afecten su esfera personal, familiar o social;

5) Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte a la persona o bienes de niñas, niños y adolescentes (en los términos del artículo 59 del Código Civil), entablando las acciones o recursos que sean pertinentes;

6) En los mismos casos del inciso anterior, pero en forma autónoma y ejerciendo la directa representación de niñas, niños y adolescentes, peticionando las medidas que hagan a la protección de su persona o bienes, en los casos expresamente previstos por el Código Civil cuando aquellos carecieran de asistencia o representación legal o resulte necesario suplir la inacción u oposición de sus representantes legales o de las personas que los tuvieren a su cargo por disposición judicial o de hecho;

7) Tramitar las guardas preadoptivas y acciones de filiación paterna, derivadas del supuesto previsto por el artículo 255 del Código Civil;

8) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los procesos de violencia familiar en la que existan niñas, niños y adolescentes y resulten ser víctimas directas o indirectas;

9) Asesorar jurídicamente a niñas, niños y adolescentes;

10) En todos los casos que sea posible realizará intervenciones  alternativas a la judicialización del conflicto;

11) Dar intervención al Fiscal ante la eventual comisión de   infracciones a las normas de protección a la niñez y adolescencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, de los funcionarios del Estado, cuando correspondiere;

12) Inspeccionar las entidades públicas y particulares de atención y los programas, adoptando prontamente las medidas administrativas o judiciales necesarias para la remoción de irregularidades comprobadas que restrinjan derechos de niñas, niños y adolescentes;

13) Requerir la colaboración policial, de los servicios médicos, educacionales y de asistencia social, públicos o privados, para el desempeño de sus atribuciones; y

14) En las causas judiciales en las que deba intervenir lo hará en todas las instancias.

En donde no exista Defensor con asignación específica en resguardo de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las funciones de éste serán ejercidas por el Defensor en materia civil correspondiente.

 

Artículo 103.- Los Defensores deberán:

 

1) Agotar las instancias recursivas contra las resoluciones adversas a sus representados, salvo que a su juicio, las mismas se ajusten a derecho o resultare de la causa que su prosecución fuera perjudicial para los intereses de los mismos. Cuando el Defensor estime improcedente y niegue a su defendido la deducción de alguna acción o la interposición de un recurso o impugnación contra una resolución judicial, le hará saber que podrá solicitar la revisión de tal decisión al Defensor General;

2) Requerir el auxilio de la fuerza pública para la efectivización de sus funciones;

3) Solicitar de los Registros u Oficinas Públicas o Privadas sin cargo alguno, testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión;

4) Responder en término y puntualmente los requerimientos de informes que formule el Procurador General o el Defensor General;

5)     Conceder licencias ordinarias a los empleados bajo su dependencia    conforme el Reglamento de Licencias, Asistencia y Puntualidad del Poder Judicial;

6) Aplicar y/o proponer las medidas disciplinarias, en los casos y formas en que esta ley lo establece;

7) Cumplir con las instrucciones que le imparta el Procurador General o el Defensor General; y

8)       Ante cualquier duda en relación a los deberes y atribuciones de los Defensores, resolverá la cuestión el Defensor General.

 

Artículo 103 bis: Los Defensores Adjuntos deberán cumplir las funciones que le sean encomendadas, colaborando con los Defensores, interviniendo en todos los procedimientos. No podrán emitir instrucciones generales. Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerarquico, sin perjuicio de la responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones.

Texto incorporado por Ley Nº 3297

 

 

CAPÍTULO III

ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

 

Artículo 104.-         A excepción del fuero penal, los funcionarios del Ministerio Público           de la Defensa, actúan en calidad de abogados apoderados o patrocinantes de las personas que acrediten no contar con medios económicos suficientes para acceder a la jurisdicción, trámite que se inicia con una declaración jurada suscripta por el interesado ante el defensor, en la que consta el requerimiento, los bienes e ingresos con los que cuenta y la conformación del grupo familiar.

 

Artículo 105.-         Cuando de los datos aportados surja con evidencia la veracidad de los extremos invocados y que la cuestión no es atendida por otro sistema jurídico gratuito, los defensores no estarán obligados a realizar comprobación alguna.

Si resulta necesaria la determinación de la insuficiencia de recursos, en ningún caso se realizará sobre la base de pautas rígidas y se tendrá en cuenta, como mínimo la situación socioeconómica del requirente y su grupo familiar, la posible regulación de honorarios en el asunto y la imposibilidad de solventarlos por su cuantía. En tales casos el Defensor puede requerir la elaboración de informes socio ambientales y todo otro informe pertinente y complementario.

Si subsiste la duda se estará a favor de la prestación del servicio.

 

Artículo 106.-         Cuando la Defensa Pública interviene en juicio como patrocinante o apoderado del actor, demandado o tercero, los tribunales presumirán la imposibilidad de esa parte de afrontar los gastos del proceso y nunca exigirán en forma oficiosa la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. El inicio u otorgamiento del beneficio no suplirá los requisitos de acceso al servicio determinados en el presente Capítulo.

 

Artículo 107.-          Cuando la cuestión traída por el requirente es de urgencia o de trámite impostergable, el Defensor previo tomar la declaración jurada, aún en el supuesto de duda o necesidad de verificación, realizará la tarea procesal que la urgencia requiera, sin perjuicio de continuar, con posterioridad, la normal comprobación de la escasez declarada.

 

Artículo 108.-         La falsedad comprobada en cualquiera de los datos de la declaración jurada, hace cesar de inmediato la prestación del servicio y libera al Defensor de toda responsabilidad funcional y personal. En la renuncia el Defensor, expondrá la causal en el expediente judicial del que se trate o hará constar la falsedad o el cese de la prestación del servicio en el expediente interno que se formará con el caso del requirente. Tales prevenciones deberán ser explicadas de modo claro al requirente del servicio en el momento de recibirle la declaración jurada.

En caso de condena, el Juez de la causa aplicará las costas al patrocinado y los ingresos que por tal concepto se obtuvieren, serán destinados al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial.

 

Artículo 109.- Los Defensores y Defensores Adjuntos son apoderados de los interesados mediante carta poder, la que se instrumenta mediante formulario y es suscripta ante la autoridad que la reglamentación determine.

Texto dado por Ley Nº 3297

 

Texto anterior dado por Ley 2574: Los Defensores son apoderados de los interesados mediante carta poder, la que se instrumenta mediante formulario y es suscripta ante la autoridad que la reglamentación determine.

 

Artículo 110.-Quedan exceptuadas de la atención del Ministerio Público de la Defensa las siguientes actuaciones:

 

1)      Promoción de demandas de daños y perjuicios y laborales cuando el crédito reclamado fuere mayor a la suma de cuatro salarios mínimo, vital y móvil y no se encuentre agotada la instancia administrativa;

2)      Promoción de reclamos administrativos;

3)      Promoción de demandas contencioso administrativas;

4)      Las causas que versaren sobre denuncias y/o acciones contra los magistrados y funcionarios del Poder Judicial; y

5)      Demás causas que determine la reglamentación de la presente ley.

 

TÍTULO XVI

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

 

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN

 

Artículo 111.-         El Ministerio Público Fiscal estará integrado por:

 

1. Fiscales Generales;

2. Fiscales; y

3. Fiscales Adjuntos.

 

CAPÍTULO II

FUNCIONARIOS

 

Artículo 112.-          Los Fiscales Generales serán los jefes del Ministerio Público Fiscal en las Circunscripciones Judiciales de la Provincia para las que fueren designados, y responsables de su buen funcionamiento. Habrá al menos un (1) Fiscal General en cada una de las siguientes ciudades: Santa Rosa y General Pico.

 

          Tendrán a su cargo los siguientes deberes y atribuciones:

1)   Coordinar y supervisar la tarea de los Fiscales y Fiscales Adjuntos, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función;

2)   Cumplir personalmente y velar por el cumplimiento de las misiones y funciones del Ministerio Público Fiscal;

3)   Establecer las prioridades en la investigación y persecución de los delitos;

4)   Promover y ejercitar la acción penal pública en forma directa, practicando la investigación penal preparatoria con el objeto de preparar y mantener la acusación, interponiendo los recursos tendientes al mantenimiento de la acción penal;

5)   Controlar el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales, requerir pronto despacho y deducir recurso por retardo de justicia ante los tribunales de cualquier fuero. La prescripción que operare por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones se reputará falta grave;

6)   Dirigir a la policía en su función judicial;

7)   Con carácter previo a la promoción de la acción, y aún ya encontrándose ésta en curso, intentar modos alternativos de resolución judicial del conflicto, en los casos en que la ley lo autorice;

8)   Asistir a la víctima del delito  y  procurar la protección de los testigos;

9)   Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, en pos de optimizar los resultados de la gestión. Dichas instrucciones guardarán consonancia con las directivas emanadas del Procurador General;

10) Disponer de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran la acusación, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal, de igual o diferente jerarquía. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los Fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular;

11) Elaborar anualmente un informe al Procurador General en el que da cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos en el Ministerio Público Fiscal a su cargo;

12) Dar cuenta al Procurador General de las irregularidades que advierta en el funcionamiento del Ministerio y de las necesidades que le sean transmitidas por los Fiscales;

13)   Desistir de todo proceso en curso cuando razones de conveniencia o resolución de conflictos por cualquier vía, tornaren innecesario el mantenimiento del mismo;

14) Ejercer en forma directa y/o delegar en los Fiscales la protección y preservación de los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Provincial. Para ello tendrán legitimación procesal activa sea que actúen por denuncia o de oficio, igual posición ocuparán cuando reclamen en sede administrativa o ante personas jurídicas y frente a particulares;

15) Intervenir necesariamente, emitiendo opinión fundada, en el ejercicio del control de legalidad, en todos los casos en que se debatan temas referidos a la constitucionalidad de las normas jurídicas aplicables y que se planteen cuestiones de competencia; y

16) Las demás que establezca la presente ley.

 

Artículo 113:Habrá   Fiscales   que   ejercerán   sus funciones en la jurisdicción  provincial.  Tendrán  a  su cargo  los  deberes  y  atribuciones  conferidos  al  Fiscal General por los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 16 del artículo 112.También tendrán a su cargo la observancia de las reglas de conducta al concederse el beneficio de suspensión del juicio a prueba. Actuarán  en  el  ámbito  Civil  y  de  la  Familia  y  del  Menor sólo cuando las leyes lo establezcan.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

 

Texto anterior dado por art. 1º  Ley 2772 B.O. N.º 3112 del 21-08-14.

Artículo 113: Habrá diecisiete (17) Fiscales que ejercerán sus funciones en la jurisdicción provincial. Tendrán a su cargo los deberes y atribuciones conferidos al Fiscal General por los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 16 del artículo 112. También tendrán a su cargo la observancia de las reglas de conducta al concederse el beneficio de suspensión del juicio a prueba.

Actuarán en el ámbito Civil y de la Familia y el Menor sólo cuando las leyes lo establezcan.

 

 

Texto anterior dado por Ley 2574.

Artículo 113.- Habrá dieciséis (16) Fiscales que ejercerán sus funciones en la jurisdicción provincial. Tendrán a su cargo los deberes y atribuciones conferidos al Fiscal General por los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14  y 16 del artículo 112. También tendrán a su cargo la observancia de las reglas de conducta al concederse el beneficio de suspensión de juicio a prueba.

    Actuarán en el ámbito Civil y de la Familia y del Menor sólo cuando las leyes lo establezcan.

 

Artículo 114.- Los Fiscales Adjuntos deberán cumplir las funciones que le sean encomendadas, colaborando con los Fiscales, interviniendo en todos los procedimientos. No podrán emitir instrucciones generales.

          Actuarán bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones.

 

CAPÍTULO III

OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL DELITO Y A LOS TESTIGOS

 

Artículo 115.-         Se organizará en cada circunscripción bajo el ámbito de las Fiscalías y procurará la información, representación y adecuada asistencia a las víctimas y testigos.

          Su estructura y funcionamiento será reglamentada por el Procurador General y supervisado por los Fiscales Generales.

          Intervendrá de modo previo o ya con actuaciones iniciadas, mediante entrevistas con las víctimas y testigos, con el objeto de recabar información y coordinar las relaciones que se establecerán con el Fiscal a cargo del caso. Asimismo, arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño.

 

TÍTULO XVII

NORMAS OPERATIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

INSTRUCCIONES GENERALES

 

Artículo 116.-         El Procurador General, el Defensor General y los Fiscales Generales           podrán impartir a los restantes miembros del Ministerio Público las instrucciones generales convenientes al servicio y ejercicio de sus funciones.

          Las instrucciones generales emanadas del Defensor General y los Fiscales Generales deberán ser siempre por escrito y serán comunicadas al Procurador General.

 

Artículo 117.-         Los Fiscales Generales, el  Defensor General y demás miembros inferiores del Ministerio Público podrán impartir a sus inferiores jerárquicos, de acuerdo a sus atribuciones, las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones, conforme a lo que establezca el Procurador General en la reglamentación respectiva.

 

Artículo 118.-         En aquellos casos en los que la demora en proceder pudiere perjudicar gravemente el éxito de la investigación, el Fiscal interviniente comisionará a un miembro de la policía en función judicial para que se constituya en el lugar del hecho con el objeto de controlar el cumplimiento de las instrucciones impartidas a los preventores. En tales casos los funcionarios policiales deberán practicar las diligencias que aparecieren urgentes a los fines de preservar el objeto de la investigación. Para el registro de lugares o requisa de personas deberán requerir la autorización al Fiscal interviniente, quien a su vez la solicitará al Juez de Control.

 

TÍTULO XVIII

ASESORES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

Texto anterior dado por Ley Nº2574: ASESORES DE MENORES

 

Artículo 119.- Para  ser  Asesor  de  Menores  se  deben reunir   los   mismos   requisitos   que   para   ser   Fiscal   o Defensor.  Habrá  Asesores  de  Menores  en  la  Primera,  Segunda  y Tercera     Circunscripción     Judicial.     En     la     Cuarta Circunscripción Judicial, la función será cumplida por los Asesores  de  Menores  de  la  Segunda  Circunscripción Judicial.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

 

Texto anterior por art. 18 de la Ley 2969.

Artículo 119:Para ser Asesor de niñas, niños y adolescentes*  se deben reunir los mismos requisitos que para ser Fiscal o Defensor. Habrá dos Asesores de Menores en la Primera Circunscripción, dos en la Segunda Circunscripción y uno en la Tercera Circunscripción Judicial. En la Cuarta Circunscripción su función será cumplida por los Defensores.”

 

Texto Anterior dado por  Ley 2772.

Artículo 119.- Para ser Asesor de Menores se deben reunir los mismos requisitos que para ser Fiscal o Defensor. Habrá dos Asesores de Menores en la Primera, uno en la Segunda y uno en la Tercera Circunscripción Judicial. En la Cuarta Circunscripción su función será cumplida por los Defensores.

Texto Anterior dado por Ley Nº 2681.

Artículo 119.- Para ser Asesor de Menores se deben reunir los mismos requisitos que para ser Fiscal o Defensor. Habrá un Asesor de Menores en la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial. En la Cuarta Circunscripción, su función será cumplida por los Defensores.

Texto Anterior dado por Ley 2574.

Artículo 119.-  Para ser Asesor de Menores se deben reunir los mismos requisitos que para ser Fiscal o Defensor. Habrá un Asesor de Menores en la Primera y otro en la Segunda Circunscripción Judicial. En las restantes Circunscripciones, su función será cumplida por los Defensores.

 

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

Texto anterior dado por Ley Nº2574: Asesor de Menores

 

 

Artículo 120.- Los Asesores de de niñas, niños y adolescentes*   ejercerán su función ante los Tribunales del Fuero de la Familia y del Menor y tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

Texto anterior dado por Ley Nº2574: Asesor de Menores

 

 

a)   Peticionar y promover, en ejercicio del  Ministerio Pupilar, todas las acciones de protección de las personas y bienes de menores;

b)   Promover las acciones tendientes a suspender o privar de la patria potestad;

c)   Intervenir como parte, ejerciendo la representación promiscua de los menores, en todos los procesos judiciales donde se hallaren comprometidos las personas o bienes de los mismos;

d)   Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores sobre la persona y los bienes de éstos;

e)   Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos dados a niñas, niños, adolescentes e incapaces por sus padres, tutores, curadores, guardadores o encargados, remitiendo las actuaciones a los Fiscales a efectos de que tomen medidas para evitar tales hechos;

f)    Inspeccionar los establecimientos de internación, guarda, tratamiento de niñas, niños, adolescentes e incapaces, sean públicos o privados, verificando el desarrollo de las tareas educativas, el tratamiento social y médico dispensando a cada interno, como también el cuidado y atención que se les prodiga, instando el debido cumplimiento de un sistema de protección integral de niñas, niños, adolescentes e incapaces. De ello deberá informar al Defensor General con la periodicidad y los recaudos que éste instruya al efecto;

g)   Ejercer el Ministerio Pupilar de Menores representándolos promiscuamente, en los procesos penales donde hubiere menores a los que se atribuye la autoría o participación en delitos y en aquellos en los cuales los menores resultaren víctimas de un accionar delictivo; y

h)   Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden.

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS ASESORES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

Texto anterior dado por Ley Nº2574: ASESORES DE MENORES

 

Artículo 121.-         Los Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes* podrán llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio, como así también dirigirse a cualquier autoridad policial, funcionario público o institución privada, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de sus patrocinados.

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

Texto anterior dado por Ley Nº2574: Los Asesores de Menores

 

 

Artículo 122.-         Podrán solicitar de los Registros Públicos testimonios libres de sellado de los instrumentos necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo solicitar sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos o tasas.

 

Artículo 123.-         Están obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los menores e incapaces.

          Podrán asimismo consentir tales resoluciones con dictámenes fundados cuando juzgaren que resultará perjudicial, a los intereses de sus representados, la prosecución de la causa.

 

Artículo 124.-         Ante cualquier duda con relación a los deberes y atribuciones de los Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes resolverá la cuestión el Procurador General. El Ministerio Pupilar será desempeñado por los Defensores y Asesores de Menores.

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

Texto anterior dado por Ley Nº2574: Asesores de Menores

 

 

Artículo 125.-         Cuando fueren dos (2) o más los funcionarios del Ministerio Público           con idéntica función que actúen en una misma Circunscripción Judicial, el régimen de distribución de tareas será establecido por el Procurador General.

 

 

TÍTULO XIX

SECRETARIOS

 

Artículo 126.- El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, el Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras y los Juzgados Letrados de los distintos fueros, exceptuando el penal, tendrán las siguientes Secretarías:

 

a)   El Superior Tribunal de Justicia, las que establezca de acuerdo a necesidades funcionales;

b)   La Procuración General, las que establezca de acuerdo a las necesidades funcionales;

 c) El Tribunal de Impugnación Penal, una;

d) Las Cámaras de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en las ciudades de Santa Rosa y General Pico, tres y dos, respectivamente.

  Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2711.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2574.

c) El Tribunal de Impugnación Penal y la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circun scripción Judicial, una cada uno;

d) La Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, dos;

 

e)Los  Juzgados  de  Ejecución,  Concursos  y  Quiebras, dos.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

 

Texto anterior dado por art. 3º de la Ley 2615 del 14-04-2011.

   e) Los Juzgados de Ejecución, Concursos y Quiebras, una;

 

Texto Anterior dado por Ley 2574.

e) El Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras, dos;

 

f)    Los Juzgados de Primera Instancia, una cada uno;

 

g) El   Juzgado   de   Primera   Instancia   de   la   Tercera Circunscripción Judicial, dos:

1) Una Civil, Comercial y de Minería; y

2) Una Laboral, de Ejecución, Concursos y Quiebras; y

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

 

texto anterior dado por Ley 2574:

g) El Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Circun scripción Judicial, dos;

1) Una Civil, Comercial, Laboral y de Minería; y

2) Una Civil - Asistencial;

 

 

h)  El   Juzgado   de   Primera   Instancia   de   la   Cuarta Circunscripción Judicial, dos:

1) Una Civil, Comercial, Laboral y de Minería; y

2) Una Civil –Asistencial.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

 

texto anterior dado por Ley 2574:

h) Los Juzgados de la Familia y Niñas, Niños y Adolescentes*, dos cada uno:

1) Una Penal; y

2) Una Civil - Asistencial;

 

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

 Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor

 

i)      DEROGADO por Ley Nº 3171, B.O. 3381 del 27-09-19

           Texto anterior dado por Ley Nº 3151: i) Los Juzgados Contravencionales; una cada uno; y

Texto anterior dado por Ley Nº 2574: i) Los Juzgados de Faltas Provinciales; una cada uno; y

 

j)    Cada Juzgado Regional Letrado, una.

 

Artículo 127.- Para ser Secretario Judicial del Superior Tribunal o de la Procuración General se requiere:

 

a)   Mayoría de edad;

b)   Título de abogado o escribano, expedido por universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país;

c)   Dos (2) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial, siendo abogado y tres (3) años en la función judicial, como Secretario, siendo escribano; y

d)   Tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 128.-         Para ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia o de la Procuración General en las áreas no judiciales, se requieren preferentemente las condiciones exigidas por el artículo anterior o en su defecto los títulos terciarios o universitarios adecuados a la función a su cargo.

 

Artículo 129.-         Para ser Secretario del Tribunal de Impugnación Penal o de Cámara se requiere:

 

a) Mayoría de edad;

b)   Título de abogado o escribano expedido por universidad argentina, legalmente autorizada o revalidado en el país;

c)   Un (1) año de ejercicio en la profesión o en la función judicial, siendo abogado. Dos (2) años en la función judicial como Secretario, siendo escribano; y

d)   Tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 130.-         Para ser Secretario de los Juzgados mencionados en el artículo 126, se requiere:

 

a)   Mayoría de edad;

b)   Título de abogado o escribano, expedido por universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país; y

c)   Tres (3) años de ejercicio en la ciudadanía.

 

Artículo 131.-         Los Secretarios son jefes de su oficina y los Prosecretarios y empleados ejecutarán sus órdenes en todo lo relativo al despacho y al cumplimiento de sus demás deberes.

 

Artículo 132.-         Serán funciones de los Secretarios, las siguientes:

 

a)   En caso de ausencia del Prosecretario, poner cargo a todos los escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los mismos o de los demás documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos los solicitaren;

b)   Firmar las providencias simples de mero trámite y en especial las que disponen:

1) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o participación de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos de actuaciones similares;

2) Remitir las causas a los representantes del Ministerio Público, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

3) Devolver escritos presentados fuera de plazo y sin firma de letrado, o sin copias, conforme a los artículos pertinentes del Código Procesal Civil;

4) Dar vistas de liquidaciones; y

5) Tener presentes manifestaciones;

c)   Suscribir certificados y testimonios, suscribir los oficios y las cédulas, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y Magistrados Judiciales;

d)   Asistir a las diligencias de prueba cuando se realicen en el radio del Tribunal;

e)   Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a doscientas (200), deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente;

f)    Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones  judiciales y  llevar  los libros que

      establezcan las leyes y reglamentos;

g)   Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan;

h)   Exigir recibo de todo expediente que entreguen en los casos autorizados por la ley y el reglamento;

i)    Cuidar que la entrega del expediente o suministro de informes no se efectúen a otra persona que las partes, abogados, procuradores, o aquellas a quienes se lo permitan las leyes procesales y el reglamento judicial;

j)    Vigilar por sí o por medio de los Prosecretarios, que los agentes a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les imponga;

k)   Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales; y

l)    No retener los escritos o expedientes por más de veinticuatro (24) horas sin darles curso, bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare su demora, salvo impedimento justificado.

 

TÍTULO XX

PROSECRETARIOS

 

Artículo 133.-         Cada Secretaría Judicial contará con un Prosecretario.

 

Artículo 134.-         Los Prosecretarios son funcionarios judiciales. Para ser Prosecretario se requiere preferentemente poseer el título de abogado.

 

Artículo 135.- Son deberes y funciones de los Prosecretarios:

 

a)   Tramitar los expedientes radicados en la Prosecretaría;

b)   Proyectar las providencias simples y poner los escritos y expedientes al despacho del superior jerárquico;

c)   Autorizar los cargos de los escritos judiciales y dar recibos de los mismos o de documentos entregados;

d)   Controlar los horarios y las tareas del personal a su cargo, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico cualquier irregularidad y proponiéndole las medidas que estime convenientes; y

e)   Colaborar con su superior jerárquico para el mejor cumplimiento de los deberes a su cargo, desempeñando cualquier otra función que aquel le confiera.

 

TÍTULO XXI

ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 136.-         El Superior Tribunal establecerá por Acordada los órganos y sus dependencias internas conforme a las necesidades del servicio de justicia. Estos órganos tendrán la dependencia jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura.

 

Artículo 137.-         El Procurador General establecerá por Resolución los órganos de sus dependencias internas conforme a las necesidades de los Ministerios Públicos. Estos órganos tendrán la dependencia jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura.

 

TÍTULO XXII

MÉDICOS FORENSES, DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPOS TÉCNICOS

 

Artículo 138.- En  la  Primera  y  Segunda  Circunscripción Judicial habrá dos (2) o más médicos que deberán tener título   habilitante   expedido   por   Universidad   Argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país, y cinco (5) años   de   ejercicio   de   la   ciudadanía.   En   la   Tercera Circunscripción Judicial habrá uno (1) o más médicos. En la  Primera,  Segunda  y  Tercera  Circunscripción  Judicial habrá  uno  (1)  o  más  Licenciados  en  Psicología  en  cada una   de   ellas,   que   deberán   tener   título   habilitante expedido     por     Universidad     Argentina,     legalmente autorizado  o  revalidado  en  el  país  y  cinco (5)  años  de ejercicio    de    la    ciudadanía.    Los    profesionales    en Psicología     citados     atenderán     los     requerimientos impuestos  en  el  art.  94  del  Código  Procesal  Penal  (Ley 2287).

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

 

 

Texto anterior dado por Art. 3º de la Ley Nº 2634.

Artículo 138:En la Primera y Segunda Circunscripción Judicial habrá dos (2) o más médicos que deberán tener título habilitante expedido por universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. En la Tercera Circunscripción   Judicial   habrá  un  (1)   médico.   En   la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial habrá un (1) Licenciado en Psicología en cada una de ellas, que deberá tener título habilitante expedido por universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. Los profesionales en psicología citados atenderán los requerimientos impuestos en el artículo 94 del Código Procesal Penal (Ley 2287).

 

Texto Anterior dado por Ley 2574.

Artículo 138.- En la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales habrá dos (2) o más médicos que deberán tener título habilitante expedido por universidad argentina, legalmente autorizada o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

En la Tercera Circunscripción Judicial habrá un (1) médico.

 

Artículo 139.- Los médicos forenses y de reconocimiento serán designados por el Superior Tribunal y removidos según lo establecido por la presente ley.

 

Artículo 140.- Son deberes de tales profesionales:

 

a)   Practicar los reconocimientos y diligencias que los Tribunales, Jueces y Funcionarios del Ministerio Público, les ordenen; y

b)   Realizar pericias y asesorar a los Tribunales, Jueces y Funcionarios del Ministerio Público, en los asuntos que requieran conocimientos médicos.

 

Artículo 141.- Los médicos forenses y de reconocimiento no percibirán más emolumentos que el sueldo que les asigne la ley y se suplirán automática y recíprocamente y, en su defecto, por los de otra Circunscripción, por los médicos de Policía u otros de los inscriptos en la Dirección de Salud Pública de la Provincia.

          Los médicos legistas del Poder Judicial podrán ser convocados por los Tribunales, Jueces y Funcionarios del Ministerio Público de cualquier Circunscripción para desempeñar tareas periciales específicas.

 

Artículo 142.- En cada Juzgado de la Familia y Niñas, Niños y Adolescentes*  habrá un equipo técnico          integrado por un médico, un psicólogo y un asistente social. El Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar la cantidad de profesionales que integran el equipo técnico, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran y conforme a la Ley de Presupuesto. Los integrantes de los equipos técnicos, tendrán dedicación exclusiva, quedando facultado el Superior Tribunal a establecer excepciones cuando razones de servicio así lo requieran.

 

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

   Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor

 

 

Artículo 143.- Los equipos técnicos auxiliares de los Juzgados de la Familia y Niñas, Niños y Adolescentes* serán exclusivos de los respectivos Juzgados, pudiendo, si las tareas se lo permiten y a criterio del Juez, colaborar con tareas requeridas por otros Juzgados y organismos del Ministerio Público.

          En los supuestos de apelaciones de causas sometidas al Juzgado de la Familia y del Menor, el Tribunal de Alzada podrá requerir del equipo técnico los estudios complementarios necesarios.

 

 

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

   Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor

 

 

Artículo 144.-          En cada localidad donde tenga su asiento un Fiscal, el Superior Tribunal de Justicia, podrá nombrar un médico forense y de reconocimiento cuando las necesidades del organismo así lo requieran.

 

TÍTULO XXIII

EMPLEADOS

 

Artículo 145.- El Poder Judicial contará con el número de empleados que le asigne la Ley de Presupuesto, los que ingresarán previo concurso de antecedentes y oposición, en la forma y bajo las condiciones que se reglamente.

 

Artículo 146.- Los empleados deberán ser mayores de dieciocho (18) años, poseer buenos antecedentes de conducta, idoneidad para el cargo y ciudadanía en ejercicio.

 

Artículo 147.-  Son derechos del personal del Poder Judicial:

 

a)   La estabilidad en el cargo, a partir de la designación definitiva en tanto no sobrevenga cesantía o exoneración;

b)   Derecho a la carrera judicial y administrativa, con sujeción a las condiciones que se reglamenten;

c)   A los beneficios asistenciales y previsionales; y

d)   A la defensa de sus derechos mediante el ejercicio de las acciones y recursos que establece esta Ley o el reglamento.

 

Artículo 148.-         Son deberes del personal del Poder Judicial:

 

a)   Prestar el servicio en forma digna, eficiente y diligente;

b)   Cumplir estrictamente los horarios establecidos por el reglamento;

c)   Obedecer las órdenes del superior jerárquico que tengan por objeto actos de servicio;

d)   No abandonar las tareas ni el lugar de trabajo sin conocimiento y autorización del Secretario, Prosecretario, Director o Jefe encargado de la oficina;

e)   Guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole de su cargo;

f)    Cancelar en el plazo de ciento ochenta días (180) días cualquier embargo sobre su sueldo. Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al interesado del cumplimiento de este inciso;

g)   Acudir a prestar servicios en los casos del artículo 15; y

h)   Los demás deberes que establezca el reglamento.

 

 

 

TÍTULO XXIV

PROFESIONALES AUXILIARES

 

CAPÍTULO I

ABOGADOS Y PROCURADORES

 

Artículo 149.-         La actividad judicial de los abogados y procuradores se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley y los artículos siguientes.

 

Artículo 150.- En los supuestos de inhibición o recusación en una causa concreta, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por esta Ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, intervendrán conjueces y funcionarios "Ad-hoc."

          Los conjueces reemplazarán a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los jueces de Audiencia de Juicio, Jueces de Control, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios "Ad-Hoc" remplazarán a los representantes del Ministerio Público.

          En los procedimientos de mediación judicial obligatoria las partes podrán ser patrocinadas por el Defensor Oficial, Defensor Adjunto  o por un Defensor "ad-hoc" para mediación, conforme a las pautas que establezca la reglamentación, sin ser necesaria aplicación del orden de subrogancias establecido en el inciso m) del artículo 18.

          Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que determine el Superior Tribunal de Justicia para cada caso

Texto dado por Ley Nº 3297

 

 

texto anterior incorporado por art. 2º de la Ley 2808

Artículo 150º: En los supuestos de inhibición o recusación en una causa concreta, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por esta Ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, intervendrán conjueces y funcionarios "ad-hoc". Los conjueces reemplazarán a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces de Audiencia de Juicio, Jueces de Control, Jueces de Primera Instancia, Jueces de la Familia y Niñas, Niños y Adolescentes* y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios "ad-hoc" reemplazarán a los representantes del Ministerio Público.

En los procedimientos de mediación judicial obligatoria las partes podrán ser patrocinadas por el Defensor Oficial o por un Defensor "ad-hoc" para mediación, conforme las pautas que establezca la reglamentación, sin ser de necesaria aplicación el orden de subrogancias establecido en el inciso m) del artículo 18.

Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que determine el Superior Tribunal de Justicia para cada caso.

 

 

Texto anterior dado por Ley 2574.

Artículo 150.- En los supuestos de inhibición o recusación en una causa concreta, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por ésta ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, intervendrán conjueces y funcionarios “ad-hoc”. Los conjueces reemplazarán a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces de Audiencia de Juicio, Jueces de Control, Jueces de Primera Instancia, Jueces de la Familia y del Menor y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios "ad-hoc" reemplazarán a los representantes del Ministerio Público.

    Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que determine el Superior Tribunal de justicia para cada caso.

 

 

*Texto modificado dado por Ley Nº 3051, B.O. 3289 del 22-12-1

   Texto anterior dado por Ley Nº2574: Jueces de la Familia y del Menor

 

Artículo 151.- El Superior Tribunal de Justicia confeccionará anualmente una lista de Conjueces y Funcionarios "ad-hoc" con los Abogados que se encuentren matriculados en la Provincia y reúnan las condiciones exigidas por la Constitución y la presente Ley y la remitirá a la Cámara de Diputados antes del 30 de septiembre de cada año a efectos de su consideración y acuerdo respectivo.

          Los integrantes del listado deberán tener domicilio real en la Provincia y en los casos del Tribunal de Impugnación Penal; las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; Jueces de Audiencia de Juicio; Jueces de Control; Jueces de Primera Instancia; Jueces de la Familia y del Menor; Jueces Regionales Letrados; integrantes del Ministerio Público, deberán tener además el domicilio en la Circunscripción del Tribunal en el que debieran intervenir.

          En caso de agotar a no contar con otros conjueces o funcionarios "ad-hoc" podrá, según el caso, recurrirse a aquellos incluidos en la lista para las otras Circunscripciones.

 

Quedarán excluidos:

1)   Los Legisladores y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, sean nacionales o provinciales;

2)   Los que registren sanciones disciplinarias en los cinco (5) años anteriores inmediatos a su selección, aplicadas por los Tribunales ordinarios de la Provincia de La Pampa o el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia;

3)   Los que se encuentren procesados en sede penal por delitos dolosos;

4)   Los fallidos o concursados hasta tanto sean rehabilitados;

5)   Los condenados por delitos dolosos, por el doble del término de la condena; y

6)   Los destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político.

          Antes de tomar intervención en los autos respectivos, los conjueces y funcionarios “ad hoc” deberán dejar constancia bajo juramento de no estar comprendidos en ninguna de las causales de exclusión.

 

 

 

CAPÍTULO II

CONTADORES PÚBLICOS

 

Artículo 152.-         La actividad judicial de los contadores públicos se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo, de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares.

 

CAPÍTULO III

MARTILLEROS

 

Artículo 153.-         La actividad judicial de los martilleros y corredores de comercio se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta ley referidas a los peritos y auxiliares.

 

CAPÍTULO IV

PERITOS

 

Artículo 154.-         La designación de peritos deberá recaer en personas mayores de edad, de buena conducta y que posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales o privados.

          Sólo en caso de no haber personas diplomadas, los Jueces podrán nombrar peritos a los idóneos en la materia.

 

Artículo 155.-          La designación judicial de oficio se hará por  sorteo entre los incluidos en la lista anual que confeccione y remita el Superior Tribunal a los organismos judiciales.

 

Artículo 156.-         En caso de no existir inscripciones, los Jueces efectuarán las designaciones con arreglo al artículo 154.

 

Artículo 157.-         El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma en que se percibirán los anticipos de gastos y se regularán los honorarios de los peritos que actúen en los procesos civiles y penales, teniendo en cuenta la legislación vigente y la particular actuación que hayan desarrollado en cada proceso.

 

TÍTULO XXV

DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL

ESTRUCTURA Y FUNCIONES

CAPÍTULO I

OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES

 

Artículo 158.-         En cada Circunscripción Judicial habrá una (1) oficina de mandamientos y notificaciones.

 

Artículo 159.-         El Superior Tribunal de Justicia por Acordada establecerá la dependencia interna y jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura orgánica.

 

CAPÍTULO II

ARCHIVO GENERAL Y REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES

 

Artículo 160.-         El Archivo General del Poder Judicial y el Registro Público de Juicios Universales, estará a cargo de un Secretario, que será designado por el Superior Tribunal de Justicia; deberá tener las condiciones establecidas por el artículo 130 para ser Secretario de Juzgado y estará sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades que estos.

          En caso de impedimento o vacancia, el Secretario del Archivo, será subrogado por el Secretario de la Receptoría de Expedientes, en primer término y ante la falta, ausencia o impedimento, por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia.

 

Artículo 161.-          Las delegaciones de Archivo ubicadas en las distintas Circunscripciones Judiciales, estarán a cargo del Secretario del Juzgado que designe el Superior Tribunal, cuyo reemplazo será determinado del modo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 162.-         La organización y funcionamiento del Archivo General y sus         delegaciones serán reglamentadas por el Superior Tribunal de Justicia. El Archivo General, asimismo, tendrá a su cargo la custodia  de  expedientes  que, no habiendo sido activados por las partes durante el término de un (1) año desde la última petición, resolución, decreto o diligencia, se encuentren en estado de paralizados.

 

Artículo 163.-         En el Registro de Juicios Universales con asiento en Santa Rosa, se                                        inscribirá la iniciación en esta Provincia de todo juicio sucesorio, testamentario, ab intestato o de herencia vacante, las declaratorias de herederos y mandas testamentarias; los pedidos de apertura de juicios concursales y las sentencias consecuentes; las que homologuen concordatos; las de calificación y las de levantamiento y rehabilitación de juicios concursales.

 

Artículo 164.-         Los Jueces no podrán dictar auto de apertura de juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebra o de apertura de concurso, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción.

 

Artículo 165.-         La organización y funcionamiento del Registro de Juicios Universales será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia.

 

 

CAPÍTULO III

OFICINA JUDICIAL – COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN

 

Artículo 166.- En  cada  Circunscripción  Judicial  de  la provincia de La    Pampa    habrá Oficinas    Judiciales conformadas, al menos, por un (1) Jefe, un (1) Sub-Jefe, un (1) empleado especializado en sistemas informáticos, un (1) empleado especializado en gestión y organización y el restante personal que el Superior Tribunal le asigne.

Texto dado por Ley 3134, B.O. 3342 del 28-12-18

 

Texto anterior dado por Ley 2574:

Artículo 166:En la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa habrá una (1) Oficina Judicial conformada por un (1) Jefe, un (1) Sub-Jefe, un (1) empleado especializado en sistemas informáticos, (1) empleado especializado en gestión y organización y el restante personal que el Superior Tribunal le asigne.

 

Artículo 167.-         El Superior Tribunal de Justicia establecerá por Acordada las funciones de las Oficinas Judiciales, adaptándolas a la estructura judicial y particularidades de cada Circunscripción Judicial.

 

Artículo 167 bis: OFICINAS DE GESTIÓN JUDICIAL. Los Jueces de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones de los fueros Civil, Comercial, Laboral y de Minería; de Ejecución, Concursos y Quiebras; y de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes podrán ser assitidos por Oficinas de Gestión Judicial, cuya composición, funciones y organización serán reglamentadas mediante Acuerdos para el Superior Tribunal de Justicia dicte a tal efecto, pudiendose disponer su implementación en forma gradual. Asimismo, podrá crearse e implementarse mediante Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia, Colegios de Jueces, Tribunales  Asociados u otros modelos de gestión judicial,  unificándose competencias que actualmente se encuentren separadas.

Texto incorporado por Ley Nº 3449.

 

TÍTULO XXVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 168.-         Hasta tanto se dicte la Ley de Justicia de Paz prescripta por el artículo 100 de la Constitución de la Provincia, continuarán en vigencia las normas establecidas en el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 2229/56, con las modificaciones que posteriormente se hubieran producido.

 

Artículo 169.-         Hasta tanto se integren y pongan en funcionamiento los Juzgados Laborales, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería mantendrán competencia en los conflictos de trabajo.

 

Artículo 170.-         Hasta  tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados Regionales Letrados, los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales y de Minería, mantendrán su competencia actual.

 

Artículo 171.-         Los Juzgados Regionales Letrados y las Fiscalías que actúen por el procedimiento de Citación Directa, serán puestos en funcionamiento una vez creadas las vacantes presupuestarias correspondientes.

          El orden en la implementación y posterior puesta en funcionamiento, será determinado por Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

 

Artículo 172.-         Derógase la Ley Nº 1675, Orgánica del Poder Judicial, y sus modificatorias, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 173.-         La presente ley comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2287 (Código Procesal Penal).

Artículo 174.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de julio de dos mil diez.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 7732/10

 

Santa Rosa, 30 de Julio de 2010

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al

Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.­-

 

DECRETO Nº 1667/10

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 de Julio de 2010

 

          Registrada la Presente Ley, bajo el numero DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (2.574).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.